STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2000:13236
Número de Recurso1478/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 1.478/97 Partes: Generalitat de Catalunya C/ Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona SENTENCIA N°.1.118/2.000 Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE D. Joaquin José Ortiz Blasco MAGISTRADOS D. Juan Fernando Horcajada Moya D. Antonio Moya Garrido D. Joaquín Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Dª. Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de octubre de dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n°. 1.478/97, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por El Lletrat de la Generalitat, contra la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, representada y asistida por la Letrada Doña Ana Viola Tarragona. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Moya Garrido, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso-administrativo contra el acto de aprobación, por la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona del 19 de diciembre de 1.996, de las denominadas Bases de organización y funcionamiento de la movilidad del personal entre la Mancomunidad actora y sus Organismos autónomos, el Patronato Metropolitano el Parque de Collcerola, el Instituto Metropolitano de Promoción y Gestión del Suelo, así como la Entidad Metropolitana del Transporte y el Instituto del Taxi, la Entidad Metropolitana de servicios hidráulicos y tratamiento de residuos y el Consejo General del Barcelonés, y sobre la organización y funcionamiento de la negociación colectiva.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad del referido Acuerdo de la Asamblea de Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona de fecha 19 de febrero de 1.996. Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, y señalándose el día 20 de octubre del año en curso para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en que el Acuerdo impugnado tiene como precedente la estructura organizativa común de los recursos humanos que dimana de la disolución de la Corporación Metropolitana de Barcelona y del Decreto de transferencias de su personal, y que se ha fundamentado en el Convenio de Cooperación interministerial; b) en que la Sentencia de este Tribunal n°. 713/91, declaró a instancias de la Administración recurrente la nulidad del Convenio de Cooperación Institucional firmado entre las entidades locales interesadas, y fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.997 ; y en las Sentencias de este Tribunal núm. 253/95, de 2 de mayo, y núm. 423/95, de 27 de junio , dictada la primera con motivo de la impugnación por la actora de los Acuerdos del Consejo Comarcal del Barcelonés del 25 de junio de 1.992 y del 17 de junio de 1.993, por los que aprobó el Convenio Colectivo del personal funcionario y laboral de los años 1.992-1.993 ; y resolviendo la segunda la impugnación que se dirigió contra el Acuerdo de 25 de mayo de 1.993 del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos (EMSHTR), por el que se aprobó el Convenio Colectivo del personal funcionario y laboral para 1.992-1.993, prorrogable a 1.994-1.995 ; al haber declarado ambas sentencias la nulidad de los referidos acuerdos; por lo que, en coherencia, con tales declaraciones, interesaba se declarase la nulidad del acuerdo aquí recurrido; c) en que la fundamentación jurídica de esta actuación conjunta se atribuye en el Acuerdo a la potestad de autoorganización de cada una de las entidades que operan en el espacio metropolitano, y a tal efecto: 1) se crea un único Comité Unitario de personal, representativo de todos los trabajadores, tanto funcionarios como laborales de todas las entidades; 2) una única Dirección institucional metropolitana a efectos de negociación colectiva del conjunto de las instituciones firmantes del Acuerdo; 3)

se reconoce a la Gerencia de los Servicios Centrales como responsable de la Administración y Gestión de los recursos humanos y de los servicios centrales; y 4) se regula en los acuerdos tercero y cuarto la movilidad por adscripción del personal funcionario y laboral entre las diferentes entidades firmantes de los acuerdos; d) en que las entidades locales intervinientes, diferenciadas y definidas como tales, tienen personalidad jurídica propia y competencias concretas y delimitadas en cada caso; e) en la vulneración de la normativa sobre personal administrativo o estatutario ya que: 1) en los artículos 30/2 y 31 de la Ley 7/90, de 19 de julio , se regulan los órganos de representación y participación, y los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, conforme a las cuales para concluir válidamente pactos y acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos es preciso que en las mesas de negociación estén presentes los representantes de la Administración pública correspondiente y las organizaciones sindicales representativas; y conforme a sus artículos 31/1 y 35 , que sus pactos se otorguen sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito de competencia del órgano administrativo que lo suscriba, y que los acuerdos versen sobre materias de su competencia; 2) es contrario a la normativa vigente en esta materia la existencia de órganos unitarios de negociación representativos para negociar las condiciones del personal perteneciente a las diferentes entidades locales firmantes del acuerdo; f) los órganos de representación del personal laboral en las Administraciónes públicas han de ser distintos de los del personal funcionario, y deberá ser en el ámbito de cada entidad local donde se determinen las condiciones de trabajo de estos trabajadores; g) los acuerdos de movilidad por adscripción funcional del puesto de trabajo vulneran lo dispuesto sobre la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios de carrera conforme al arto. 110 del Decreto 214790, de 30/7, que aprobó el Reglamento del personal al servicio de las Corporaciones Locales , y que prevé la convocatoria pública por concurso de méritos, o en su caso, por libre designación, con determinación de su régimen específico, y contravienen lo dispuesto en el artículo 186, e, y 187 de dicho Reglamento sobre comisiones de servicio y su régimen jurídico, sin que en el régimen funcionarial vigente exista la figura de "adscripción funcionarial del personal"; lo que unido al carácter legal y reglamentario de la relación funcionarial, pugna con que su estatuto se rija por convenio o pacto temporal renovable.

Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión anulatoria de la demanda, en síntesis, en base a las siguientes consideraciones: a) en que el art°. 4 de L.B.R.L . atribuye a los entes locales la potestad de autoorganización, como manifestación de la garantía institucional de la autonomía local, entre cuya potestad hay que incluir la de celebrar convenios con otras entidades locales, incluidos los convenios de crear organizaciones comunes; b) en el principio de eficacia que impone la consecución de los fines competenciales al menor coste posible; c) en que los acuerdos establecidos tienen por objeto la creación de distintas Comisiones previstas en la legislación, sin que a ello se oponga en base al principio de cooperación que sean únicas en atención a la existencia de servicios comunes; siendo posible la figura del acuerdo, y la colaboración de los funcionarios o personal laboral con otros funcionarios o personal laboral adscritos a...

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