STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7955
Número de Recurso8395/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008395 /1997 RECURRENTE: Elvira ADMON. DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS)

PONENTE:D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY LaSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 972/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de octubre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008395 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Elvira , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en RUA000 NUM001 (Lugo), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JUAN MANUEL VIDAL PARDO, contra Silencio administrativo a reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el día 16-11-95 por negligencia sanitaria prestada en el Hospital Xeral Calde de Lugo.. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE. La cuantía del asunto es determinada en 25.000.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 23 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el objeto del recurso determinar la conformidad a Derecho de la resolución denegatoria por silencio de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud efectuada el 16 de noviembre de 1995.

    La parte recurrente esgrime como motivos impugnatorios culpa o negligencia en la asistencia sanitaria, lo que ha implicado funcionamiento anormal de este servicio público (art. 139, 141 y 142 de la Ley 30 /92, y art. 2 y concordantes del reglamento de Procedimiento en materia de responsabilidad matrimonial de la Administración así como el art. 106 de la CE).

    La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda, con carácter subsidiario de la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva del SERGAS, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

  2. - La ratio decidendi de la litis suscitada se contiene, entre otras, en sentencia del TS, Sala 3º, de fecha 25 -11 -2000 en la que se afirma, entre otras cosas, lo siguiente:

    "El único motivo de casación, invocado por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de los artº. 106.2 de la Constitución y 139.1 y concordantes de la Ley 30 /92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la Administración sanitaria no responde en los casos de fuerza mayor, y por tal ha de considerarse la inoculación mediante una transfusión de sangre, practicada en una intervención quirúrgica, del virus C de la hepatitis cuando éste no había sido aislado y se carecían de medios para detectarlo en la sangre transfundida.

    Antes de examinar la trascendental cuestión de fondo planteada con este único motivo de casación, debemos señalar que tanto la cita que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida como en la articulación del motivo casacional se hace de la Ley 30 /92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe entenderse referida al ordenamiento jurídico en vigor cuando tuvo lugar la intervención quirúrgica y la transfusión de sangre en el mes de julio del año mil novecientos ochenta y nueve, que venia constituido, al tratarse de un organismo autónomo (Instituto Nacional de la Salud), por los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133.2 de su Reglamento, aunque haya que reconocer, como ya lo hiciesen las Sentencias de las antiguas Sala Tercera y Quinta de este Tribunal Supremo, de fecha 20 de septiembre de 1982 y 25 de octubre del mismo año respectivamente, que el régimen sustantivo establecido en estos preceptos era idéntico al contemplado por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, y así en esta última sentencia se declara "que al imputarse responsabilidad a la Administración Institucional la norma aplicable no es el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sino la que, con el mismo régimen sustantivo, señalan los arts. 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 (art. 133.2 del Reglamento)".

    Es cierto que la salvedad de la fuerza mayor, como causa de exoneración de tal responsabilidad extracontractual para la Administración, se recogió expresamente en el art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, habiendo sido, no obstante, los citados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento interpretados jurisprudencialmente con el mismo alcance y significado, hasta el extremo de que en la primera de las Sentencias citadas se considera indistintamente aplicable a la Administración institucional el contenido del art. 40 de aquella Ley o los arts. 121 y 122 de ésta.

    Lo que no se puede negar es que, aun sin ser en este caso aplicable, por razón del tiempo en que acaecieron los hechos, el régimen jurídico establecido por la Ley 30 /92, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4 /99, de 13 de enero, la regulación contenida en ésta, ha de servir de...

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