STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8041
Número de Recurso10066/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/10066/1997 RECURRENTE: Ángela ADMON. DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 979/2001 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. Juan Bautista Quintas Rodríguez.

D. Enrique García Llovet A Coruña, cinco de noviembre de dos mil uno En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/10066/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ángela , con D.N.I. número NUM000 , domiciliada en Ronda DIRECCION000 , NUM001 de A Coruña, representado por el procurador don LUIS SÁNCHEZ GONZALEZ y dirigido por el letrado don ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ, contra silencio administrativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de 27/07/1996 por lesiones causadas con ocasión de asistencia sanitaria prestada en la Hospital Juan Canalejo y en el Sanatorio Quirúrgico Modelo. Es parte la administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE.

La cuantía del asunto es indeterminada. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día veintitrés de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo por parte del Servicio Galego de Saude (en adelante, SERGAS), de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, planteada por la demandante y fundamentada en la responsabilidad patrimonial de la Administración, y ello en referencia "a las lesiones causadas con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Juan Canalejo y en el Sanatorio Quirúrgico Modelo".

    La representación letrada del Sergas opone en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva, y así, tras recordar que en la demanda en ningún momento se ponía en duda la corrección de la asistencia prestada en el C.H. Juan Canalejo, imputando la causa de las secuelas sufridas a las tres intervenciones a que fuera sometida en el Sanatorio Modelo, señala que la demandante fuera intervenida en tres ocasiones en el referido Sanatorio Modelo, centro concertado con la Seguridad Social, pero no constaba que con anterioridad hubiera acudido a la consulta de especialidades, como resultaba del registro de admisión, donde se reflejan todos y cada una de las ocasiones en que un paciente utiliza los servicios médicos, sea para consultas, realización de pruebas, etc., como tampoco constaba la orden de remisión, traslado o ingreso de la demandante en el Sanatorio Modelo, negando expresamente que las tres intervenciones practicadas a la actora en el Sanatorio Modelo lo fuesen a instancia de los servicios médicos de la Seguridad Social, por lo que no se estaba ante una asistencia sanitaria de carácter concertada, sino ante una asistencia privada, de tal suerte que era dicho centro médico quien debía afrontar la indemnización solicitada por la presunta mala praxis médica.

    Con el planteamiento de la falta de este presupuesto procesal (legitimación pasiva), se está incidiendo también en el segundo de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (art. 106.2 de la CE y art. 139 de la Ley 30/19929, cual es que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  2. Para el análisis de la excepción procesal planteada, procede hacer un relatorio de todo el proceso de asistencia sanitaria por la que pasó la demandante.

    Como consecuencia de un golpe padecido por la demandante en la rodilla derecha acude el 24 de abril de 1995 al Servicio de Urgencias del Hospital Juan Canalejo, siendo atendida por el Sr. Jorge que le diagnosticó "luxación rótula reducida previamente y derrame articular rodilla--. se le aplica vendaje y recomienda reposo.

    La demandante, ante síntoma doloroso, vuelve a consulta en dicho Servicio el 26 de junio de 1995, prescribiéndosele "reposo relativo. Termalgin Control y vigilancia por su m cabecera".

    Llegado el mes de julio de 1995 en concreto, el día 26 según consta en la historia clínica remitida por el Sanatorio Quirúrgico Modelo, S.A., ingresa la demandante para intervención quirúrgica en el servicio de traumatología, consistente en realinear la rotula, al presentar la demandante un descentraje de la misma, según diagnóstico del facultativo Dr. Lucas , que fue el colegiado responsable de tal intervención, facultativo que ostenta la condición de médico especialista adscrito al SERGAS, figurando como datos de ingreso, entre otros, la Entidad: 200 Servicio Galego de Saúde Asistencia Integral, numero de cuenta del INSS, número de afiliación de la paciente y volante legalizado.

    Si bien es cierto que no consta en el expediente remitido por el SERGAS una orden o autorización de traslado o derivación de la demandante a dicho centro médico privado concertado, emitida por el correspondiente servicio médico para ser allí intervenida, sí consta que días antes del ingreso, en concreto, el día 4 de julio de 1995 la demandante fue atendida por el servicio de radiología del ambulatorio San José del Ventorrillo, adscrito al SERGAS.

    La demandante es intervenida el día 27 de julio de 1995 por el referido Dr. Lucas , prescribiéndosele como tratamiento, el fármaco Nolotil para combatir el dolor y dieta normal, permaneciendo ingresada en el citado sanatorio Modelo hasta el día 31 de julio, fecha en la que es dada de alta..

    Vuelve a ingresar la demandante en el mismo sanatorio el día 7 de agosto de 1995, apreciándosele un proceso séptico o infeccioso en la rodilla, lo que determina su ingreso con sometimiento a tratamiento de antibióticos, practicándosele una segunda intervención por el facultativo Sr. Lucas el día 16 de agosto, y permaneciendo en dicho sanatorio hasta el día 6 de septiembre, fecha en que se le da de alta, pasando a domicilio para continuación de curas por ATS. Llegado a este momento, aduce la demandante que, aunque no consta en la historia clínica remitida por el sanatorio Modelo, se produjera un tercer ingreso en dicho sanatorio, que tenia por objeto romper las adherencias, explicándole el Dr. Lucas que cuando había intentado doblar la pierna, el hueso cediera un poco, por lo que dejó de intentarlo, y que la sangre era porque se había abierto un poco más la herida al manipular la pierna, proponiendo la solución de escayolar rápidamente la pierna durante raes y medio, lo que así hizo, pues si operaba corría el riesgo de extender la infección que todavía tenía la herida, y que al día siguiente, el Dr. Lucas acordara exponer el caso al Dr. Guillermo , médico del SERGAS, cuyo facultativo era partidario de la posibilidad de un injerto en la zona abierta de la rodilla, pues estaba muy castigada y era difícil que cerrase sola. Como quiera que en el Sanatorio Modelo no se hacían injertos, se acordó su traslado al Hospital Juan Canalejo.

    No obstante, ese tercer ingreso aparece acreditado por certificación expedida por el citado Sanatorio Modelo, obrante en autos, dando cuenta de un tercer ingreso el día 18 de octubre de 1995.

    Lo que sí está probado es que en fecha 25 de octubre de 1995, el Dr. Lucas remite un parte del Centro de Atención Especializada Ambulatorio San José del Ventorrillo, dirigido al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Juan Canalejo, indicando textualmente que la enferma "se envía para injerto cutáneo.

    Se ruega realizar el injerto lo más pronto posible ya que está pendiente de realizar una artrolisis de rodilla en el servicio de traumatología que conviene llevar a cabo pronto ".

    El día 27 de octubre de 1995 se emite parte de consulta y hospitalización de la demandante en el Hospital Juan Canalejo, en concreto, en el servicio de cirugía plástica, y ello desde el Sanatorio Modelo, pues consta al folio 31 del expediente la orden de ingreso en aquel Hospital, fechado el 31 de octubre de 1995, donde se dice literalmente "Traslado Modelo", constando además en el folio 35 un informe del Dr. Javier de 31 de octubre de 1995 en el que se dice que "ingreso en este hospital hace 3 días".

    Producido el ingreso de la demandante en el Hospital Juan Canalejo, el Dr. Guillermo receta los antibióticos Gentamicina y Augmentine por vía intravenosa, y que se suministraron hasta el 17 de noviembre de 1995, diagnosticándose, tras las pruebas oportunas, pérdida de sustancia ósea en tibia, procediéndose a limpiar la zona y a recortar el trozo de la tibia que sobresalía.

    Don. Guillermo dio de alta temporal a la demandante el 30 de...

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