STSJ Navarra , 31 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1673
Número de Recurso396/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00228 - 1 Rollo nº 2002/00396 Sentencia nº 419 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de DON Leonardo Y DON Luis María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº

UNO de los de Navarra, sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Leonardo Y D. Luis María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previo rechazo de las excepciones e inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción para reclamar las peticiones actuadas en demanda con las letras A) y C), excepciones opuestas por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA frente a la demanda de reclamación de derecho y cantidad formulada por D. Leonardo Y D. Luis María , con desestimación de la demanda debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor D. Leonardo ha venido prestando servicios para la demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (CAN)

desde el 2 de abril de 1973, procediendo de la entidad Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, que se fusionó con la Caja de Ahorros de Navarra el 17 de enero de 2000 y dio lugar a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra. SEGUNDO: El actor D. Luis María ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de octubre de 1975, procediendo de la entidad Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, que se fusionó en la fecha mencionada en el hecho precedente con la Caja de Ahorros de Navarra, fusión que dio lugar a la entidad ahora demandada. TERCERO: D. Leonardo causó situación de prejubilación el 1 de julio de 2001 habiendo suscrito el 30 de junio de dicha anualidad el acuerdo de extinción del contrato por prejubilación y posterior jubilación del empleado, que obra en autos (folios 221 a 228) y que se tiene por reproducido. En el citado contrato se establecía como compensación económica por prejubilación para el Sr. Leonardo y hasta que cumpliera 64 años de edad, en 12 pagas por año, una renta mensual calculada conforme a la retribución mensual inicial del empleado en situación de prejubilación, comprendiendo el importe del salario base y antigüedad en cómputo anual y por la cantidad que se estuviera percibiendo en la fecha de prejubilación, incluyendo el incremento a cuenta del IPC (2% para el año 2001), revisándose posteriormente y cuando se conozca el IPC definitivo, fijándose el importe de la renta mensual inicial a percibir por el demandante en 607.992 Ptas. a incrementar anualmente en el IPC. CUARTO: Por su parte, D. Luis María , suscribió el 31 de agosto de 2001 con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra el acuerdo de extinción de contrato para prejubilación y posterior jubilación del empleado también obrante en autos (folios 221 a 236 de los autos) que se tiene por reproducido, en especial la estipulación 2ª del mismo en cuanto a la compensación económica por prejubilación, estipulación en la que se establecía el abono por la Caja en 12 pagas anuales de una renta mensual cuyo importe inicial sería igual a la doceava parte del 85% de la retribución anual del empleado por los conceptos, exclusivamente, de salario base, antigüedad fusión (concepto regulado en la disposición adicional primera del primer Convenio Colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra) más el complemento de antigüedad que estuviera percibiendo al momento de producirse la extinción, calculándose la retribución mensual inicial del empleado en situación de prejubilación conforme al importe del salario base y antigüedad en cómputo anual y por la cantidad que se estuviera percibiendo en la fecha de prejubilación, incluyendo el incremento a cuenta del IPC (2% para el año 2001) revisándose posteriormente cuando se conociera el IPC definitivo, fijándose así el importe de la renta mensual inicial a percibir por el Sr. Luis María en 562.471 ptas. brutas. QUINTO: En los contratos de prejubilación de los demandantes, expositivo primero de ambos, se hizo consta como categoría profesional ostentada entonces por ellos la categoría de DIRECCION000 de 4ª B), con la antigüedad que se ha mencionado para cada uno de los actores. SEXTO: En concreto D. Leonardo fue nombrado DIRECCION000 de zona en octubre de 1989, constando que ambos actores con anterioridad a octubre de 1994 tenían la categoría de DIRECCION000 de 4ª en la Caja Municipal, categoría que mantuvieron hasta la extinción de su relación laboral por prejubilación. SEPTIMO: Los actores como DIRECCION000 de 4ª B)

cuyas funciones eran las propias de jefes de zona, dependían del director comercial de la Caja de Ahorros Municipal, teniendo encomendadas D. Leonardo alrededor de 20 oficinas y el Sr. Luis María la gestión de hasta 10 oficinas, ocupándose de controlar que se aplicasen las políticas comerciales de la CAM, efectuando el seguimiento del cumplimiento de objetivos comerciales, atendiendo a clientes importantes, controlando riesgos fallidos etc. Las tareas de inspección corresponden a la auditoría, si bien también los actores como jefes de zona coordinaban las necesidades de más efectivos de personal, asignación de vacaciones y similares pero dependiendo siempre del director comercial, siendo supervisadas sus funciones por éste. Las funciones, responsabilidades y dependencia del DIRECCION000 de zona se plasman en el documento que aporta la parte actora con el nº 8 a su ramo de prueba (folios 134 a 137) dándose por reproducido en su integridad al igual que el documento nº 9 también incorporado al ramo de prueba de dicha parte (folios 139 a 154 de los autos). OCTAVO: En el año 1997 se comunicó por parte de Caja de Ahorro Municipal de Pamplona a los demandantes, mediante misiva fechada el 18 de febrero, los datos precisos para valorar los compromisos reflejados en el Convenio Colectivo 1995/1997 en materia de previsión social, con la cuantificación de sus derechos a 31 de diciembre de 1994 (folios 327 y 330 de los autos), y se les comunicó también la aportación inicial al plan de pensiones a 31de diciembre de 1994. Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1588/199 y operada ya la fusión entre la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona y la Caja de Ahorros de Navarra, se notificó por la demandada a los hoy actores el cálculo de la cuantía de su aportación inicial y de su valor en diciembre del año 2000 al integrarse en el plan de pensiones (folios 155 a 164 de los autos), documentos que se tienen por reproducidos en su integridad, y en los que se especificaba de manera individualizada para cada uno de los actores el cálculo de los derechos por servicios pasados, concretando el importe que se integra en el plan de pensiones, importes calculados a 22 de diciembre del año 2002, fecha prevista para la exteriorización de los compromisos por pensiones, que se indicaba que eran provisionales hasta tanto se produjese la aprobación definitiva del plan de reequilibrio, indicándose también que esa provisionalidad nacía de una posibilidad de interpretación diferente de la normativa sobre exteriorización por parte de la dirección general de seguros, de...

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