STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Julio de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:7931
Número de Recurso3567/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 3.567/1.997 y 52/1998, acumulado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 963/2002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Doña Amalia Basanta Rodríguez Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados, número 3.567 de 1.997, interpuesto por la mercantil ALTOS HORNOS DEL MEDITERRANEO S. A., representada por el procurador de los Tribunales D. Miguel Mascarós Novella y defendida por el Letrado D. Benjamín Pérez López, y el recurso número 52 de 1998, interpuesto por Don Victor Manuel , representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Faus Casanova, ambos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 2 de octubre de 1997 dictado en el expediente 99/95, por el se fijaba el justiprecio de la reversión de la parcela situada en el término municipal de Sagunto, con una superficie de suelo desafectado de 710,38 m2, con 28 árboles de vuelo. Han sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia) representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso determinada por importe de 1.739.845 pesetas, respecto de la demandante ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S. A. e indeterminada respecto del demandante Don Victor Manuel .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuestos los recursos, se acordó la acumulación de los mismos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a cada una de ambas partes actoras para que formalizaran sus respectivas demandas, lo que verificaron, la demandante ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S. A. mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, fijando el justiprecio en 2.184.169 pesetas según peritación y hoja de aprecio formulada por dicha parte y subsidiariamente fijando el justiprecio en el precio por m2 del valor de compraventa abonado por la Generalidad Valenciana a esta parte demandante; la parte demandante de Don Victor Manuel , formalizó a su vez la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estimara el recurso, se declare nulo y contrario a Derecho la resolución impugnada y se fije el justiprecio de la reversión según lo expuesto en la propia demanda que lo fija en 64.934 pesetas.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante sendos escritos en los que solicitaba se dicte sentencia declarando la resolución impugnada ajustada a Derecho, absolviendo a la Administración de los recursos.

Tercero

Pedida la practica de prueba, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó procedente el no recibimiento a prueba del pleito.

Cuarto

Adquirida firmeza por el auto denegatorio del recibimiento a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Por la actora demandante ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO S. A. se formuló escrito de conclusiones en que reitera los fundamentos del recurso, ya expuestos en su escrito de demanda, solicitando se dicte sentencia conforme lo tiene solicitado. Asimismo por la actora de Don Victor Manuel se formuló escrito de conclusiones, en el que tras valorar la prueba practicada y reiterar los fundamentos de su demanda se solicitaba se dicte sentencia en los términos del suplico de aquélla.

Sexto

Por el Abogado del Estado se formuló el correspondiente escrito de conclusiones de la Administración demandada, solicitando se dicte sentencia en los términos del suplico de su contestación de la demanda.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día catorce de febrero de 2002, en cuyo día y sucesivos ha tenido lugar.

Octavo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar la sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se desprende de la propia demanda de "Altos Hornos del Mediterráneo SA." y del expediente obrante en autos, el proceso expropiatorío del que deriva la reversión cuyo justiprecio se debate en estas actuaciones, se remonta al Decreto Ley 12/1.971 de 26 de junio, que dispuso la instalación en Sagunto de la IV Planta Siderúrgica Integral. Por Decretos 515/1.972 de 9 de marzo y 206/1.973 de 1 de febrero, respectivamente, se adjudicó su construcción a la entidad recurrente "Altos Hornos del Mediterráneo SA.", y se le atribuyó la condición de beneficiaria de la expropiación. En 1.976 se procedió a la ocupación de los terrenos, así como al pago del justiprecio establecido por el Ministerio de la Vivienda.

Habiendo sido desafectados, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1.992, los terrenos que no resultaron utilizados para la construcción de la IV Planta Siderúrgica Integral de Sagunto, los interesados, y entre ellos la propietaria de las parcelas de cuyo justiprecio se trata en este proceso, solicitaron la reversión de los terrenos expropiados; por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía de Valencia, de 10 de junio de 1.993, se declaró procedente la reversión. No alcanzado acuerdo amistoso las partes acerca de, la valoración de los terrenos objeto de reversión, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, que mediante Acuerdo de 27 de febrero de 1.997 fijó el justiprecio de la reversión.

Segundo

El justiprecio fijado por el jurado valora la reversión en un total de 444.924 pesetas como consecuencia de los siguientes valores para la parcela 1.288 Suelo 255.737 pesetas (710,38 m2 x 360 pts/m2; vuelo 168.000 pesetas, (28 árboles a 6.000 pesetas el árbol). A todo ello añade el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la cantidad de 21.187 pesetas correspondientes al 5% de premio de afección. La entidad actora en el recurso número 3.567/1.997, Altos Hornos del Mediterráneo SA., se alza frente a dicho acuerdo del Jurado, y solicita que se fije dicho justiprecio en la cantidad de 2.184.169 pesetas. A su vez la actora de Don Victor Manuel , en el recurso 52/98, se alza también contra dicho acuerdo solicitando que se fije el justiprecio de la reversión en 63.934 pesetas.

Tercero

La parcela objeto de la presente controversia, señaladas con el número 1.288 del expediente de AHM SA., con una superficie de suelo desafectado de 710,38 m2 y con un vuelo de 28 árboles -cítricos, clase satsuma-, aparece urbanísticamente calificada como Suelo Urbanizable No Programado (SUNP.). El Jurado fija como fecha a efectos de calcular el valor de la reversión el año 1.992, año en que la misma se solicitó.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aplica los criterios de la Ley 8/1.990, para proceder a su valoración, al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 73), prescindiendo, por tanto, de los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Con arreglo a dicha normativa, que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con planeamiento de desarrollo) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico, los terrenos objeto de reversión deben valorarse atendiendo a su valor inicial; para ello hay que acudir a la normativa catastral (artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992), es decir, a la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales. Ahora bien, la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios"

contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, se procederá a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los...

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