STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Mayo de 2003

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2003:3777
Número de Recurso1530/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1530/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 550/2003 Presidente Doña Amalia Basanta Rodríguez Magistrados D. Javier Martínez Marfil D. Manuel Domingo Zaballos En Valencia a nueve de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Jon , por sí y en beneficio de Doña Estela y D. Jose Carlos y Doña Marta ; y en nombre de D. Juan Francisco , Doña María Rosario , D. Benedicto , D. Federico y Doña Erica y Doña Mónica , representados por el Procurador D. José Luis Medina Gil y defendidos por el Letrado D. Juan José Monfort Pitarch, contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Sagunto de 27-9-00 que inadmiten en parte peticiones formuladas por los herederos de Doña María Virtudes y otros en reclamación de justiprecio por apertura de la AVENIDA000 , habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Sagunto, representado por la Procuradora Doña Lidón Jiménez Tirado y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y se reconozca la ocupación efectuada por la demandada de los bienes cuyos derechos ostentan los actores, y a ser indemnizados a razón del valor de su aprovechamiento urbanístico fijado en S. recaída en el Rec. Contencioso-Administrativo 1649/91 de la Sección 1ª a razón de 137.104 ptas./m2 y de 4.207.350 ptas por edificación, o en su caso el que se determine en el procedimiento o en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde el 26-3-91.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30-4-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente las Resoluciones del Ayuntamiento de Sagunto de 27- 9-00 que inadmiten en parte peticiones formuladas por los herederos de Doña María Virtudes y otros en reclamación de justiprecio por apertura de la AVENIDA000 .

Como el TS viene declarando en Ss cual la de 18-10-2000 <

incluye en su articulado una regulación - ciertamente dispersa y quizá no del todo satisfactoria, pero, en cualquier caso, más perfecta que la existente hasta el momento de su publicación- del control de la vía de hecho: un repaso a los arts. 25, 30, 45, 71, 108 y 136 de la nueva ley, y su comparación con los arts. 103, LPA y 101 LRJPA confirma lo que decimos.

Pero incluso bajo la normativa anterior, la posibilidad de combatir la vía de hecho administrativa, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido siendo admitida por la jurisprudencia.

Por ejemplo, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1990, asunto "Colonia N.", esta Sala 3ª, dijo esto:

"El procedimiento administrativo no es un mero ritual tendente a cubrir a un poder desnudo con una vestidura pudorosa que evite el rechazo social. Que no se trata de cubrir impudicias sino de que no las haya. Porque lo que exige el pudor en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos es que el comportamiento de aquél inspire confianza a los administrados, como dice ya hoy en nuestro ordenamiento el art. 1.º de la Ley foral navarra 6/1990, de 2 de julio de Administración local (Boletín Oficial de Navarra del día 13), precepto que, con toda probabilidad, se ha tomado del art. 6.º de la ley polaca de procedimiento administrativo, citado ya alguna vez por este Tribunal. Y el primer factor capaz de generar esa confianza es la adecuación a un procedimiento que garantice que el obrar administrativo, por más reflexivo, tenga más posibilidades de adecuarse al ordenamiento administrativo. El art. 1.º de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR