STSJ País Vasco , 22 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2000:3360
Número de Recurso145/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 145/00 EN APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 696/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintidós de Junio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el doce de Enero de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 2646/99.

Son partes:

Como apelante: DON Carlos Francisco , DON Germán y DON Luis Enrique , representados por la Procuradora SRA.PEREZ DIEZ y dirigidos por el Letrado SR.SAGREDO.

Como apelada AYUNTAMIENTO DE LEIOA, que no ha comparecido en la presente alzada.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO se dictó Auto en fecha doce de Enero de dos mil en el recurso contencioso-administrativo número 2646/99 promovido por Ayuntamiento de Leioa en el que, entre otros pronunciamientos, se autorizaba al citado Ayuntamiento la entrada en horas hábiles en los terrenos propiedad de la Comunidad de Propietarios de los edificios identificados con los números NUM000 al NUM001 del PASEO000 , sito en Leioa, al sólo objeto de derribar las edificaciones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Don Carlos Francisco , Don Germán y Don Luis Enrique recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulatoria del auto impugnado.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2000 y, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte apelada para formalizar la oposición a la apelación sin haberlo verificdo, se declaró caducado y perdido dicho trámite.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2000, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la procuradora D.ª ISABEL PÉREZ DÍEZ, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , D. Germán y D. Luis Enrique , contra el auto de fecha 12 de enero de 2000, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Bilbao, en el procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio y lugares de acceso restringido al consentimiento de su titular, seguido bajo el núm.2646/96, a instancia del AYUNTAMIENTO DE LEIOA, en orden a la ejecución del Decreto Nº 694 de 14 de octubre de 1999.

En virtud del auto recurrido se autorizó al Ayuntamiento de Leioa la entrada en los terrenos propiedad de la comunidad de propietarios de los edificios identificados con los números NUM000 a NUM001 del PASEO000 , al objeto de proceder al derribo las edificaciones acordado por Decreto de 14 de octubre de 1999.

La parte apelante alega que la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Leioa núm.761/1999, de 5 de noviembre que sirvió de fundamento a la solicitud de entrada fue recurrida por los aquí apelantes ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº2 de Bilbao, que dictó en los autos de recurso contencioso-administrativo nº 576/1999, auto de 31 de febrero (rectius, enero) de 2000, que devino firme, por el que se acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido hasta que recayera sentencia firme, por lo que a su entender corresponde a dicho Juzgado Nº2 la ejecución de la Sentencia firme que en su día recaiga en el procedimiento.

La Administración demandada no formalizó la oposición al recurso ni compareció en esta instancia.

SEGUNDO

Los principios de ejecutividad de los actos administrativos y autotutela de la Administración, cuya constitucionalidad ha sido reconocida reiteradamente por el TC directamente ligada al principio de eficacia de la Administración (SS 22/1984, 238/1992, 148/1993, 78/1996, 66/1984, 341/1993, 78/1996), garantizan a la Administración Pública la ejecución propia de sus actos, y se hallan reconocidos con carácter general en los arts. 56, 57, 94 y 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), el último de los cuales autoriza a las "Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, ..., previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales".

Como señala la jurisprudencia constitucional (SSTC 22/1084, 171/1997, y 199/98) dicha prerrogativa no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

La Constitución en su art. 18.2 consagra la inviolabilidad del domicilio, disponiendo que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin...

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