STSJ Aragón , 23 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2005:414
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA EXCMO. SR. PRESIDENTE/

D. Fernando Zubiri de Salinas ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/

D. Luis Fernández Álvarez D. Luis Ignacio Pastor Eixarch D. Manuel Serrano Bonafonte

En Zaragoza a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey. Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 6/2004, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en fecha 6 de julio de 2004 , recaída en el rollo de apelación núm. 231/2004, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1104/2002, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Zaragoza , en el que son partes, como recurrentes, Dª. Lourdes y D. Joaquín , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Martínez Chamarro y dirigidos por la Letrada Dª. Mª Jesús Romero Urbiztondo, y como recurrida, la Promotora Altos de María de Huerva S. L. representada por el Procurador D. José

Antonio García Medrano y asistida por el letrado D. Pedro Antonio Gil Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chamarro presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Zaragoza, demanda de juicio ordinario en nombre y representación de D. Joaquín y Dª. Lourdes , en base a los hechos y fundamentos que en la misma expresa, suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a la demandada: "1º.- A Indemnizar a D. Joaquín y a Dª Lourdes en la cantidad de veinticuatro mil seiscientos dieciséis euros, por los daños causados en su propiedad. 2º.- A elevar el muro de cerramiento que sirve de contención a la tierra de los jardines de las viviendas colindantes, números 17 a 25, hasta una altura tal que se impidan las vistas rectas y oblicuas desde el mismo, con materiales no desmontables y, de tal calidad, que al rozamiento con el viento no produzca ruido. 3º.- A anular las terrazas especificadas que no guardan la distancia de dos metros al lindero. 4º.- A cerrar los huecos abiertos para las puertas y ventanas especificados que no guardan la distancia de dos metros al lindero con cristal traslúcido y reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente. Todo ello, en el tiempo prudencial que fije el Juzgador y siempre, antes de que la Promotora solicite para las viviendas especificadas, el visado de los Certificados de Final de Obra a los Colegios de Arquitectos y Aparejadores, y también antes que, para las mismas viviendas la demandada solicite la Licencia de Final de Obra al Ayuntamiento de María de Huerva. Y con expresa imposición de costas a la demandada dada su manifiesta mala fe y temeridad".

Admitida la demanda se emplazó a la parte contraria, quien compareció en tiempo forma, oponiéndose a la misma, por lo que previos los trámites legales se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2003 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "

FALLO

.- Que desestimando la demanda formulada por D. Joaquín y Dª. Lourdes contra Promotora Altos de Maria S. L., debo declarar y declaro no haber lugar a ninguna de las peticiones formuladas en el suplico de su demanda, absolviendo a la demandada de las mismas, con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pasando las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, donde comparecieron las partes en tiempo y forma, dictándose sentencia con fecha 6 de julio de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Joaquín y Dª Lourdes , debemos revocar la sentencia ya reseñada. Y estimando parcialmente la sentencia interpuesta por la legal representación de aquéllas, debemos condenar a la demandada, "Promotora Altos de María S. L." a que indemnice a los actores en la cantidad de 1.100 euros de principal e intereses del Art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Asimismo, debemos condenar a la demandada a que coloque una pantalla de protección bien de obra, bien de cualquier otro material que la técnica posibilite y que impida las vistas desde el muro de contención, con la adecuada elevación en todos los puntos y que posea la suficiente resistencia y solidez para que ni los accidentes atmosféricos ni el comportamiento ordinario de los titulares de los chales permitan la vista del de los demandantes. Con absolución del resto de pedimentos y sin costas en ninguna de ambas instancias."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Chamarro en nombre y representación de D. Joaquín y Dª. Lourdes presentó escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia anterior, el que se tuvo por preparado en tiempo y forma, presentándose dentro de plazo escrito de interposición del mentado recurso, que basa como MOTIVO UNICO en "la vulneración del artículo 144.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón , por inaplicación del mismo o, alternativamente, por su incorrecta aplicación conculcando el criterio finalista de protección del fundo colindante, en consonancia con el derecho inviolable a la intimidad familiar protegido constitucionalmente como derecho fundamental y no existencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, acerca de la finalidad, naturaleza y requisitos que daban cumplir los materiales que puedan considerarse como protección semejante o equivalente a la reja de hierro remetida en la pared y red de alambre que prescribe el mencionado artículo". Emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Comparecidas las partes en esta Sala y recibidas las actuaciones, se dictó auto en fecha 1 de diciembre pasado por el que se admite a trámite el mismo, confiriéndole traslado a la parte recurrida por el plazo de 20 días para impugnación si viere convenirle, lo que hizo dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005, a las 11 horas, en que se llevó a efecto.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Zubiri de Salinas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y estimando parcialmente la demanda -y no la sentencia, como por error material se expresa en el fallo- formula dos pronunciamientos: en primer lugar estima la pretensión indemnizatoria y condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de mil cien euros de principal, más intereses; en segundo lugar, ordena la colocación de una pantalla de protección, bien de obra, bien de cualquier otro material que la técnica posibilite y que impida las vistas desde el muro de contención, con la adecuada elevación en todos los puntos y que posea la suficiente resistencia y solidez para que ni los accidentes atmosféricos ni el comportamiento ordinario de los titulares de los chales permitan la vista del de los demandantes. Desestimando los restantes pedimentos formulados en la demanda.

Frente a dicho fallo interpone recurso de casación la representación de los actores, que se funda como único motivo en la infracción del artículo 144.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón , por inaplicación o, alternativamente, por su incorrecta aplicación, conculcando el criterio finalista de protección del fundo colindante. Para la admisibilidad del recurso la parte que lo interpone esgrime la concurrencia de interés casacional, al no existir doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, acerca de la finalidad, naturaleza y requisitos que deban cumplir los materiales que puedan considerarse como protección semejante o equivalente a la reja remetida en la pared y red de alambre que prescribe el mencionado artículo.

La parte recurrida invoca en su escrito de oposición al recurso la causa de inadmisibilidad consistente en carecer de interés casacional, por no concretarse los motivos por los que los recurrentes...

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