STSJ Comunidad Valenciana 1448/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2002:11715
Número de Recurso1111/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1448/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1448/2002 Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a tres de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto por D. Leonardo , representado por el Procurador D. Francisco J. Frexes Castrillo, y defendido por el Letrado D. Roberto Llacer Alemany, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Miramar de 27-4-99 por el que se aprueban definitivamente las Normas Complementarias Urbanísticas de la Playa de Miramar, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Miramar, asistido y representado por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26-11-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Ayuntamiento de Miramar de 27-4-99 por el que se aprueban definitivamente las Normas Complementarias Urbanísticas de la Playa de Miramar.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor, en síntesis: -defectuosa información pública. -la Generalidad Valenciana califica el documento presentado Plan de Reforma Interior (Normas Complementarias lo denomina la Corporación demandada), y de tratarse de dicho instrumento de planeamiento habría de contener las determinaciones establecidas en los arts. 27 y 28 de la LRAU.

-omisión del informe prevenido en el art. 210 del Reglamento de Costas, por afectarse la zona de servidumbre de protección definida en la L. de Costas.

SEGUNDO

La DT 7ª de la LRAU establece que la NNSS de Planeamiento de ámbito provincial seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Ley, en tanto no sean sustituídas por los Reglamentos previstos en los arts. 13 y 14; añadiendo que las NNSS de Planeamiento Municipal, los Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano, así como los PAU -de los previstos en la legislación anterior- se asimilarán a los Planes Generales regulados en la presente Ley a los efectos de su aplicación, desarrollo y modificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el nº 3 de la DT 1ª y en el nº 2 de la DT 2ª.

Ya la LS de 1956 contemplaba, como instrumentos de planeamiento, las NNSS y Complementarias de planeamiento cuya finalidad era -respectivamente- la de suplir la ausencia de Planes Generales proporcionando un mínimo de ordenación, o completarlos caso de que existieran. Se pretendía, en definitiva, evitar la lacra de un "urbanismo sin plan" o "sin ley".

Las primera -como alternativa al Plan General- se presentaban como un instrumento de planeamiento que suplía las determinaciones de este, proporcionando una normativa mínima sobre clasificación y aprovechamiento del suelo, urbanización y edificación que "enganchando" directamente con los Planes Directores Territoriales -a los que obligadamente debían ajustarse- permitían encauzar y disciplinar el desarrollo urbano y formular a estos efectos los correspondientes Planes Parciales y Especiales. De ahí que se calificaran de "mini-planes" o planes reducidos.

Las Normas Complementarias de ordenación, por su parte, servían a "completar" la ordenación existente, ya a modo de PGOU, ya de NNSS.

En el caso presente consta que el municipio de Miramar cuenta con NNSS de planeamiento aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en 24-6-91 que fueron homologadas (en 17-12-97) a la L. 6/94 RAU, cuya DT 7ª antes transcrita preveía la vigencia de las existentes a su entrada en vigor.

Las indicadas NNSS distinguían dos zonas de ordenación, el casco urbano y la playa, por cuyo motivo, al afectar a zona de costa, en su elaboración intervino la Administración del Estado, en concreto la Dº. General de Puertos y Costas, que en 24-5-91 emitió informe favorable a la ordenación proyectada (doc. 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda). En consecuencia, se dio cumplimiento a la exigencia establecida en la L. de Costas, que desarrolla el art. 210 de su Reglamento.

Por lo que aquí nos interesa, las normas 34 a 37 contienen las determinaciones relativas a la zona de playa cuyo suelo es clasificado como Urbano, distinguiendo tres subzonas con diferente tipología edificatoria y, en concreto en la recayente a la playa (primera línea de litoral) se prevé una calificación urbanística de "residencial abierta, baja densidad" compatible con usos que permitan dotarla de equipamientos, con tipología edificatoria "unifamiliar aislada" (normas 34 y 35).

Es con relación a esta zona y en cuanto a las determinaciones aplicables a la misma, con relación a lo que el Ayuntamiento demandado consideró preciso realizar un documento aclaratorio e interpretativo delas NNSS para determinar con la claridad necesaria el sentido de la ordenación urbanística contenida en ellas, por cuyo motivo se acometió la elaboración de: las Normas Complementarias aquí impugnadas.

Así se recoge en la Memoria de las mismas al señalar que "es objeto del presente documento dictar normas aclaratorias y complementarias de las vigentes, en lo que a las condiciones de edificación se refiere de la zona residencial abierta baja densidad paseo marítimo de la playa de Miramar y las áreas de aparcamiento de dominio privado, dadas las diversas interpretaciones de las Normas Vigentes".

Como establece la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, la referidas Normas Complementarias nacen como un "intento del propio Ayuntamiento de Miramar, de dotarse de una interpretación auténtica que de una solución homogénea en la interpretación de la normativa urbanística existente, referida a la zona del paseo marítimo, desde el punto de vista absolutamente técnico"... sin añadir ni modificar los contenidos urbanísticos establecidos en la normativa aprobada en 1991, sino que únicamente viene a clarificar técnicamente el sentido y alcance de aquella.

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