STSJ Galicia , 9 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:6996
Número de Recurso4476/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CHICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4476/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a nueve de octubre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4476/2001 interpuesto por la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. (GSE, S.A.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Antonieta en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. (G.S.E. S.A.) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 192/2001 sentencia con fecha 16 de mayo de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa

"Sintel Ibérica Teleservices, S.A.", adjudicataria del servicio de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galiza 061 desde 1997, en virtud de un contrato de trabajo de a tiempo parcial, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito en fecha 3 de mayo de 1999, para la prestación de teleoperadora/operadora, con una jornada de treinta lloras semanales, de lunes a domingo. El objeto del contrato era el tiempo que dure la campaña de servicios de Urgencias Sanitarias 061 para el cliente Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galiza 061./ SEGUNDO.- Que en fecha de 1 de abril de 2000 se hizo cargo del servicio la demandada. "Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano, S.A.--, nueva adjudicataria, contrato para la prestación de servicios de operación, supervisión técnica y apoyo de funciones administrativas, para la central de coordinación de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galiza 061, fijándose en su especificación 7 punto g) que "la empresa adjudicataria deberá contar para la prestación del servicio con la totalidad del personal actual". La actora prestaba sus servicios a tiempo completo con una duración de 1 de abril de 2000, con la categoría de operador, percibiendo un salario mensual de ciento cuarenta y una mil novecientas noventa y cuatro pesetas (141.994 ptas.)./ TERCERO.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad, de fecha 30 de junio de 2000 en materia de Conflicto Colectivo, autos 374/2000, se declaró el derecho de todos los trabajadores que prestaban servicios para la demandada en la Central de Coordinación de urgencias Sanitarias 061 y en las dependencias administrativas de la fundación, a ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio, respetando todas las anteriores condiciones de trabajo... Dicha sentencia ha sido recurrida en Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galiza por la empresa demandada, recayendo sentencia del T.SJ. de Galiza de fecha S de diciembre de 2000 estimando el recurso de suplicación presentado por la empresa demandada, en términos siguientes- Fundamento Jurídico tercero de la sentencia del T.S.J. de GalicaLa "(...) sucesión empresarial -ex art. 44 ET- no puede ser apreciada al no haberse producido la transmisión a la nueva concesionaria de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pues consta probado que toda esa infraestructura consistente en centralitas ordenadores mesas sillas, cascos, etc., incluido el centro de trabajo, indispensables para el funcionamiento del Servicio de Teleoperación de la Central de Cordinación (sic) de Urgencias Sanitarias 061, no son de la titularidad de la anterior ni la de nueva concesionaria. sino que pertenecen ala comitente "Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galiza 061 " (...) tampoco la Sala estima que la subrogación empresarial que se invoca por el Sindicato demandante venga impuesta a la recurrente por la cláusula 7ª g) del Pliego de condiciones para la contratación del servicio, pues la misma solo obliga a "contar para la prestación del servicio con la totalidad del personal", pero no impone a la nueva empresa concesionaria la subrogación en los derechos y obligaciones laborales de un empleador anterior en el supuesto de terminación de una contrata de servicio. Dicha cláusula resulta compatible con el art. 15 del Convenio Colectivo de Telemarketing aprobado pro Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de marzo de 1999, que como Pacto colectivo de naturaleza estatutaria es fuente primaria de las relaciones laborales y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 del ET, obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Por ello, cuando la cláusula 7ª g) del Pliego obliga a la nueva concesionaria a "contar" con la totalidad del personal, debe interpretarse en el sentido de entenderla como perfectamente compatible con el art. 15 a) del Convenio colectivo, cuando señala que la nueve contratista vendrá obligada, "en primer lugar, y en cualquiera de los supuestos que luego se señalan, a incorporar al personal de la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección de la nueva plantilla". Y esto es precisamente lo que ha hecho la empresa demandada, que ha contado con la práctica totalidad del personal anterior, incorporándolo a ese proceso de selección de la nueva plantilla y suscribiendo posteriormente con ellos un nuevo contrato, tras haber firmado los trabajadores afectados por el conflicto el correspondiente finiquito por fin de campaña con la empresa Sitel Ibérica Teleservices, con reserva para reclamar cantidades pendientes, tal como previene el art. 15 c) del referido Convenio. No cabe, por tanto, sostener -como postulan los demandantes- que el ludido art. 15 del Pacto Colectivo no resulta aplicable, ya que dicho Convenio es el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresario. Y constituye la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva, y que - como ya se dijo- obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (art. 82 ET). de tal modo que la interpretación de la cláusula 7 g) del Pliego de condiciones ha de ser una interpretación sistemática acorde con el Pacto Colectivo, y que viene impuesta por la propia dicción de la referida cláusula (...)»./ CUARTO.- Que por sentencia de este Juzgado, en materia de conflicto colectivo, Autos 405/00, se estimó la demanda y se declaró que la modificación de las condiciones de trabajo efectuada con imposición de los nuevos cuadrantes de trabajo a realizar en los meses de mayo, junio y julio de 2000 resultaba injustificada, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a todos los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo por lo que respecta a las jornadas de trabajo a realizar y días libres que correspondieran durante los precitados meses, es decir, con respeto de los calendarios laborales ya existentes para todo el año 2000 sin perjuicio de los ajustes necesarios previo acuerdo con el Comité de Empresa, al objeto de ampliar con la legalidad vigente. Confirmado por la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000 por el T.S.J. de Galiza./

QUINTO

Que en fecha 21 de febrero de 2002, mediante telegrama la actora recibió carta de despido en lo siguientes términos: "Le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a sancionarle como autor de faltas muy graves con el despido, con efectos desde esta misma fecha, o en otro caso, desde la recepción de esta comunicación, por los siguientes hechos y causas: el pasado día 8 de febrero del presente año, entre las 24:01 horas y las 24:30 horas, bloqueó VD. de forma intencionada y deliberada, el terminal telefónico de acceso al teléfono, 061, para el servicio de urgencia y emergencia médica de la comunidad de Galiza, todo ello sin preaviso ni justificación alguna. Su conducta, en unión de los demás compañeros de trabajo que, en ese período se encontraban trabajando y que actuaron igual que Vd., supuso el que durante ese tiempo ningún ciudadano pudo conectar con el servicio público de vital importancia para la propia salud y vida de las personas que lo hubieran necesitado, pudiendo causar perjuicios muy graves e irreparables./ El servicio tuvo que ser restablecido por técnicos de sistemas, toda vez que ni Vd ni sus compañeros volvieron a incorporarse al trabajo en el período restante de su turno (22:00 hh a 07:00 hh), abandonando el puesto de trabajo y sus obligaciones más esenciales de forma sorpresiva y voluntaria igualmente y a partir de dicha fecha hasta el 20 de febrero de 2001 no ha vuelto a comparecer a su trabajo durante las jornadas laborales sin preaviso ni justificación alguna. Los hechos relatados constituyen faltas muy graves, tipificadas como tales en los arts. 54 del E.T. y art. 43 del convenio Colectivo del sector de Telemarketing por lo que -se ha decidido proceder a la sanción del despido, con los efectos indicados, y sin perjuicio de reservarnos las acciones, de toda índole, que por su actuación pudiera generar...

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