STSJ Murcia , 12 de Diciembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:3088
Número de Recurso61/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

11 11 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 61/99 SENTENCIA nº. 1047/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 1047/02 En Murcia a doce de diciembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 61/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 72.868 ptas., y referido a: liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Mariano , representado por la Procuradora D. Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Abogado D. Jesús Martín Gil García.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de septiembre de 1998 desestimatoria de las reclamación económico administrativa 30/2347/97 interpuesta frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, por importes de 69.067 y 3.801 pesetas, respectivamente.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia que estime la demanda y declare la nulidad de la resolución recurrida y de las liquidaciones confirmadas por la misma, dejándolas sin efecto alguno, tanto en concepto de cuota como de intereses de demora, bien por prescripción de las mismas, bien por los motivos de nulidad expuestos. O, subsidiariamente, en el caso de ser desestimada la anterior petición, declare que los gastos de difícil justificación percibidos se incluyen a efectos de IRPF en el concepto dietas y asignaciones para gastos de viaje, que dichas percepciones no están sujetas al IRPF en los limites reglamentariamente establecidos, que la declaración responsable visada por el Secretario General constituye un justificante idóneo del gasto, así como también declare que procede rectificar las liquidaciones recurrida en la cuantía que resulte de la aplicación de dichos límites, con deducción de los gastos justificados, lo que se determinará en ejecución de sentencia, sin practicar liquidación alguna por el concepto de intereses de demora y condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-1-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29-11-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso pueden sintetizarse en las simientes 1) Determinar si la liquidación provisional correspondiente al ejercicio de 1991 es nula por haberse dictado no obstante haber prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria. Aduce el actor al respecto que entre el 30-6-92, en que finalizó el plazo para presentar la declaración, hasta el 7-4-97 en que la Dependencia de Gestión le hizo la primera notificación, ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años establecido para la prescripción.

2) Y resolver si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima las reclamación económico administrativa formulada por el actor frente a las liquidaciones provisionales giradas por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, por importe de 69.067 y 3.801 pesetas, respectivamente (incluyendo intereses legales de demora), con el fin de integrar la cantidad dejada de ingresar en su día por el interesado en concepto de dietas y gastos de difícil justificación percibidos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el fin de compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que realizó durante dichos períodos de tiempo en el ejercicio de su cargo de Director General de Presupuestos y Finanzas.

Mientras la Administración demanda alega que dichos gastos constituyen rendimientos del trabajo personal sujetos a dicho impuesto (arts. 24.1 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de dicho Impuesto y art. 4 de su Reglamento aprobado por R.D. 1841/91, de 30 de diciembre, en relación con el art. 8 del D. Reg. 24/90, sobre indemnizaciones por razón del servicio), por constituir asignaciones que no responden a los conceptos de locomoción, manutención y estancia en los límites exigidos reglamentariamente para estar exentos de tributación, sino de asignaciones complementarias abonadas de forma global, no contempladas en el D. Reg. 24/90, sin que sean admisibles las interpretaciones analógicas (art. 23.3 LGT), estando justificados en las liquidaciones los intereses de demora por su carácter indemnizatorio; el actor entiende, en síntesis, que ha prescrito la acción de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1991, que no...

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