STSJ Cataluña , 28 de Septiembre de 2000

ECLIES:TSJCAT:2000:11931
Número de Recurso1597/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1597/96 Partes: JUNTA DE PERSONAL FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA SENTENCIA N°999 En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil. D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Quinta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 1597/96, interpuesto por la JUNTA DE PERSONAL FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por el letrado D. FRANCISCO J. GONZÁLEZ RUIZ, contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JUAN RODES DURRALL y defendido por letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 20-3-96 de convocatoria para el personal de plantilla de dicho Ayuntamiento para la provisión, por libre designación, de 10 puestos de trabajo de responsable de comunicación y calidad de los servicios de Distrito .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Barcelona impugna mediante el presente recurso el Decreto de la Alcaldía, de fecha 11 de marzo de 1996 , por el que se aprueba la convocatoria para la provisión, por libre designación, de 10 puestos de trabajo de "responsable de comunicación y calidad de los Servicios del Distrito".

SEGUNDO

Considera la Junta recurrente que debe anularse el Decreto por haber incurrido en vicio de nulidad de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto (sistema de concurso de méritos y no de libre designación), o, subsidiariamente, por haber incurrido en vicio de anulabilidad al haberse adoptado con infracción grave y manifiesta del ordenamiento jurídico de aplicación al que luego se aludirá.

TERCERO

En todo caso procede examinar con carácter previo las causas de inadmisibilidad que invoca el Ayuntamiento demandado.

En primer lugar se denuncia, al amparo del art. 82.b) y c) de la Ley Jurisdiccional , la falta de legitimación actora de la recurrente "al no ser aprobada la acción judicial por la Junta de Personal en Pleno, sino por una denominada Comisión de Portavoces"; y también la extemporaneidad del recurso ya que, " al no existir acuerdo de dicha Junta de Personal, el acto administrativo impugnado ha devenido firme en vía administrativa al transcurrir los plazos fijados legalmente para la interposición del recurso contencioso administrativo".

CUARTO

Acerca de esa invocada falta de legitimación - en realidad, falta de representación procesal-, así como de la extemporaneidad, procede señalar que, con independencia de si corresponde o no a la Junta de Portavoces la facultad de adoptar el acuerdo en cuestión, según el Reglamento de la Junta de Personal aportado en su día, habida cuenta de su naturaleza de órgano de representación proporcional, es lo cierto que este posible vicio, así como el de la extemporaneidad, está subsanado en virtud del acuerdo al respecto del Pleno de la Junta de Personal Funcionario, de fecha 22 de mayo de 1997, aportado a los autos por la representación procesal de la actora en respuesta a este alegato de inadmisibilidad; debiéndose tener en cuenta que el presente vicio formal que se denuncia es subsanable durante la sustanciación del proceso, en el plazo de los diez días siguientes a la entrega del escrito de contestación (art. 129 de la Ley Jurisdiccional de 1956) (cfr en tal sentido, sentencia de 8 de julio de 1999), como ha ocurrido en...

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