STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2002

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2002:2668
Número de Recurso818/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 818/02 Ponente: Sr. José Ramón Solís Garcia del Pozo Fallo: 14 de octubre de 2002 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís Garcia del Pozo

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.676 En el Recurso de Suplicación número 818/02, interpuesto por MANCHASOL, S.L., representada por el Graduado Social colegiado D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 21 de diciembre de 2001, en los autos número 550/01, sobre reclamación por Resolución de Contrato de Trabajo, siendo recurrido por Dª. Rocío y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís Garcia del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dña. Rocío frente a la empresa MANCHASOL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a ambas partes en la fecha de la presente resolución, y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante una indemnización de 45 días por año trabajado, que asciende a la cantidad de 1.005.534 pesetas, y así mismo se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Rocío , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , tiene su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Camuñas (Toledo). Ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija de plantilla en el centro de trabajo de la empresa demandada, consistente en un Bar-Cafetería ubicado en la Estación de Servicios de la Autovía de Andalucía km. 129,6 de Camuñas (Toledo), con una antigüedad reconocida de 5 de marzo de 1997. SEGUNDO.- La actora inició su relación laboral mediante contrato temporal (folio 59) y fue contratada para desempeñar sus funciones con la categoría de "Camarero". En los recibos de nóminas hasta junio de 2001, consta que su categoría es de "Camarera". En la nómina de junio e hace constar que su categoría es de "Ayudante de Camarero" (folios 61-75). TERCERO.- La actora junto a otro compañero se pusieron en contacto con el sindicato Comisiones Obreras para la promoción de elecciones dentro de la empresa demandada, según testifical. El preaviso se realizó el 25 de mayo de 2001. Estos dos trabajadores presentaron escrito a la empresa, con fecha 11 de julio de 2001, comunicando su voluntad de no "realizar horas extras" y de que los días trabajados en festivos fueran compensados con días libres (folio 15). CUARTO.- El 21 de junio de 2001 la empresa demandada insertó en el tablón de anuncios una nota del siguiente tenor literal: "Por medio del presente se comunica a Dña. Rocío , que por necesidades del servicio a partir del día de la fecha, pasa a desempeñar labores en la cocina, con horario de 11,30 horas a 17 h. Y de 20,30 h. A 0 horas de domingo a viernes. Y los martes de 12 h. A 17 h. Hasta nueva orden. Manchasol, S.L.". El horario que realizaba la actora hasta dicha comunicación era el siguiente: en jornada continua, dos días de 14,00 h. A 24,00; dos días de 8,00 h. A 18,00 h; dos días de 6,00 h. A 16,00 h; y dos días libres consecutivos. QUINTO.- La actora impugna la modificación de horario y cambio de categoría, y la empresa en el "Acto de Conciliación" celebrado el 1 de octubre de 2001, reconoce la improcedencia de dichos cambios, y se hace constar detalladamente un horario en iguales condiciones a las que venía disfrutando anteriormente, y además se contiene las horas de descanso en cada turno de trabajo, y que aquí se da por reproducido (folios 16 y el dorso, y siguientes).

SEXTO

El día 1 de julio de 2001 la empresa "apercibe" a la actora de posible sanción por haber salido una hora antes del trabajo los días 27, 28 y 29 de junio. El día 2 de julio emite nueva comunicación de apercibimiento por los mismos hechos (folios 38 y 43). Estos apercibimientos son acumulados a la demanda de modificación sustancial, resolviéndose mediante el reconocimiento de improcedencia de los cambios, según consta en el acta de conciliación al que se ha hecho referencia en el hecho anterior (folios 16 y ss.).

SÉPTIMO

El día 5 de julio de 2001 se le comunica sanción (folio 50) de suspensión de empleo y sueldo por diez días, y el día 17 de julio de 2001, después de que la actora se incorporase a su trabajo en cumplimiento de la citada sanción de 10 días (desde el día 6 al 15 de julio), se le comunica nueva sanción, recordándole los hechos anteriores por los que se le había apercibido y sancionado y además: "Que tanto el día 5/07/01, como el día 16/07/01, sigue saliendo una hora antes de su puesto de trabajo, aun habiendo sido advertida en reiteradas ocasiones, por lo que esta empresa entiende que se produce una falta de disciplina grave por su parte, sabiendo que sin su presencia en esa hora se paraliza premeditadamente la actividad normal de la empresa, con los perjuicios que esto ocasiona para la misma" (folio 56). La actora ha presentado, además reclamación en reconocimiento de la categoría profesional y salarios, según consta en el contrato suscrito (folios 51 y ss.). También ha presentado reclamación de "fijación del periodo de vacaciones" (folios 31 y ss.). OCTAVO.- La actora presentó denuncia, el día 16 de julio de 2001, ante la 121ª Comandancia de la Guardia Civil (folio 27), por insultos del representante de la empresa demandada a esa parte, y "su jefe la ha cogido del brazo, la empuja y le dice que es una hija de puta, momento en que la actora le contesta lo mismo; metiéndose en la discusión la mujer del denunciado, sin que según la denunciante fuera nada con ella. En el momento en que el denuncia ve que se mete en medio su esposa en la discusión le dice a la denunciante que le va a pega "una ostia". De la prueba testifical se acredita, que la actora y una compañera estaban comentando algunos hechos de la situación de la empresa, y que el "jefe"

vino como una furia y agredió a la actora, le empujó y le dijo que le iba a dar una ostia; y le dijo "hija de puta" y la actora le contestó que Vd. Igual. Reconoce, igualmente, que el resto de compañeros habían disfrutado vacaciones menos la actora. En dicha prueba testifical, se acredita que la actora no había trabajado nunca en la cocina y no tenía formación en cocina; el ayudante de cocina estuvo hasta mediados de julio; había mucha tensión y presión en el trabajo. NOVENO.- Se presentó denuncia a la Inspección de trabajo por tres trabajadores, en relación con la realización de horas extras, con el impedimento de ponerse el uniforme en el centro de trabajo, cambios en las retribuciones, etc, según consta en el escrito de denuncia (folios 28-30), sin que la inspección haya actuado hasta el momento. DÉCIMO.- Se ha celebrado conciliación ante el SMAC el día 17-08-2001, con resultado "sin avenencia"."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Manchasol S.L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los autos nº 550/01 por la que se estimaba la demanda de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador con amparo en el art. 50 del ET. El recurso se articula a través de siete motivos, formulándose algunos de ellos subsidiariamente. El primero de los motivos del recurso se ampara en el art. 191.a de la LPL y se solicita en el la nulidad de la actuado y la retroacción del procedimiento al tiempo de la admisión a trámite de la demanda por entender que esta no cumple con los requisitos de concreción y claridad exigidos en la ley de procedimiento, denunciando a estos efectos como infringidos los artículos 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 238.3 de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución Española. Centra el recurrente esta alegación en el hecho sexto de la demanda donde se narra un altercado ocurrido el día 16/7/01 entre el empresario y la actora. A la vista del tenor literal de dicho hecho resulta que el motivo debe ser desestimado pues en...

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