STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:8146
Número de Recurso570/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 570/96 Partes: AYUNTAMIENTO DE REUS C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES Objeto: Resolución 26-2-96 que desestima reclamación contra canon de regulación del Embalse de Siurana (ejercicio 1993).

SENTENCIA N°629/2001 En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil uno. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Cuarta), ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 570/96, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y defendido por Letrado, contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES (Junta Superior de Finances), representado y defendido por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación y defensa procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26-2-96, dictada por la Junta Superior de Finances del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 26/95, interpuesta contra el canon de regulación del Embalse de Siurana del ejercicio 1993, de cuantía de 13.839.549 ptas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aquí aplicable, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto impugnado, objeto del presente recurso, y su desestimación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 27-9-96 el recibimiento del presente pleito a prueba se practicó la documental propuesta por la actora, y tras los trámites oportunos que prescribe dicha Ley adjetiva aplicable, en concordancia con los de la L.E.C. precedente, por providencia de 23.10.00, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio, modificatoria de la LOPJ, sobre conocimiento del proceso por Tribunal unipersonal, no habiendo suscitado ninguna de ellas oposición alguna, por lo que se constituye la Sala con el Magistrado Ponente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia por providencia de 11.06.01. habiéndose observado las prescripciones legales pertinentes en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto controvertido en este recurso es la citada Resolución de 26.2.96 dictada por la Junta Superior de Finances de la Generalitat de Catalunya por la que se desestima la reclamación (26/95)

del Ente local aquí actor contra la previa resolución de 30.12.94 de la Junta de Aguas de dicha Comunidad Autónoma que fijó los valores del canon de regulación del embalse de Siurana para el año 1993 y contra la liquidación de 1993 del canon (26/94) girada a dicho Ayuntamiento por importe de 13.839.548 pts.. La reclamación tiene por fundamento que las bases para la aplicación del canon no son ajustadas a Derecho, al discriminar a la Administración y no reflejar el correcto aprovechamiento obtenido, con tratamiento desigualatorio.

La citada Resolución aquí recurrida basa su desestimación de la reclamación en lo que se sigue, en síntesis bastante:

  1. El cálculo del canon se regula por el art. 4 del Decreto 144/60, de 4-2 y por el art. 301 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RD 849/86, de 11-4-86, en adelante RDPH), en base a las unidades de medición del aprovechamiento beneficiado por cada usuario (consumo, superficie, potencia), y por lo que respecta al valor unitario de aplicación individual por unidades de superficie considerada, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate.

  2. En base a lo anterior, el canon concreto aquí controvertido se fija, como en ejercicios anterior, es en la siguiente forma:

    -Abatecimiento: 0'60 pts/m3.

    -Regadío:0'12 pts/m3.

    -Hidroeléctrico: 0'25 pts/m3.

  3. No hay trato desigual al Ayuntamiento de Reus, no siendo igual el consumo para regadíos o para el abastecimiento poblacional.

  4. Los valores fijados (art. 301 RDPH) no han sido desvirtuados por el Ayuntamiento reclamante, cual le correspondía conforme al art. 8 LGT. e) Se hace expresa referencia además a la sentencia n° 654 de esta Sala (Sección 18) de 31- 10- 91 (Rec. 632/90), que desestima otro recurso del propio Ayuntamiento de Reus contra la liquidación de este canon en el ejercicio 1984.

SEGUNDO

La demanda actora invoca en su favor lo que sigue:

  1. La cuestión a debate es meramente jurídica y no técnica o económica, cual pretende la JSF, autora de la resolución recurrida:

    No se contradicen los cálculos de cuantificación del canon, sino si el Ayuntamiento de Reus es o no sujeto pasivo del mismo, obligado o no a su abono, en consecuencia.

  2. El art. 106.1 y 2 de la Ley de Aguas establece como sujeto pasivo (indeterminado) del canon a los "beneficiados" por las obras de regulación de aguas y por otras obras hidraúlicas específicas. En igual sentido el art. 296 del citado Reglamento distingue entre beneficiados "de manera directa" (los que tiene toma en embalses o más abajo de ellos) y de "manera indirecta" (los concesionarios de aguas públicas, con títulos...

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