STSJ Andalucía 2729/2003, 9 de Septiembre de 2003

PonenteMIGUEL CORONADO DE BENITO
ECLIES:TSJAND:2003:11430
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2729/2003
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rº 842/03-A- Sent. 2729/03

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. VICTOR MARTÍN GONZÁLEZ

Dª.ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2729/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ, Autos nº 728/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil dos, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La parte actora presta sus servicios en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Jerez de la Frontera (Cádiz), Puerta del Sur Ctra. Nal. IV, km. 641,5, desde el 16-10-89, percibiendo un salario mensual de 1.008,71 Euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

    Anteriormente al proceso de fusión entre Centros Comerciales Pryca, S.A. y Centros Comerciales Continente, S.A. prestaba servicios para Continente en el mismo centro de trabajo y con la antigüedad reseñada anteriormente, pues esta ha sido mantenida en el proceso de fusión.

  2. - A la firma del contrato de trabajo, la demandante suscribió una cláusula contractual del siguiente tenor literal: "Se conviene entre las partes que, si bien la jornada laboral que se establece en el presente contrato se prestará, normalmente, de lunes a sábado, en caso de que la Empresa abriese sus establecimientos al público cualquiera de los domingos o festivos establecidos en el calendario, el trabajador prestará sus servicios en dichos días festivos sin que ello dé lugar a compensación alguna, salvo la de disfrutar el descanso semanal compensatorio cualquier otro día laboral. El día de descanso se fijará por el mando inmediato en función de las necesidades, acumulaciones de tareas y horarios similares. Asimismo, si durante la vigencia del presente contrato, la empresa abriera sus establecimientos de forma continuada los domingos y festivos, el trabajador prestará sus servicios en los días festivos que por turno le correspondan, sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por ser ésta una circunstancia conocida y aceptada por el trabajador en el presente acto."

  3. - Desde 1995 la actora no ha prestado servicios en domingos y festivos.

  4. - En el año 2001 se ha firmado el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes aplicables a la demandada y que también regía las relaciones laborales de las dos empresas origen de la fusión. En dicho marco normativo se regula la prestación de trabajo en domingos y festivos en el artículo 32.12 y en las Disposiciones Transitoria primera y octava.

    Dicho Convenio fue publicado en el BOE nº 191 de 10-08-01.

  5. - El 24-10-01 se presentó demanda de Conflicto Colectivo de Grandes Almacenes aplicables a la demandada y que también regía las relaciones laborales de las dos empresas origen de la fusión. En dicho marco normativo se regula la prestación de trabajo en domingos y festivos en el artículo 32.13 y en las Disposiciones Transitoria primera y octava.

    Dicho Convenio fue publicado en el BOE nº 191 de 10-08-01.

  6. - El 24-10-01 se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional por la Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) con nº de autos 157/01.

    A esta demanda le fueron acumulados los autos 183 y

    199/01 de conflicto colectivo, planteadas por la Federación de Asociaciones Sindicales FASGA y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la UGT.

    En dichas demandas, en concreto en la nº 157/01, se incluye en el suplico el apartado d) que pide: "la nulidad de la decisión empresarial de considerar a los trabajadores incluidos en los tres colectivos anteriores directamente obligados a ingresar en el régimen general de prestación de servicios en domingo/festivos, aún en contra de su voluntad".

  7. - En los autos 157/01 y acumulados ante la Audiencia Nacional se ha dictado sentencia el 9-07-02 en la que se estima la excepción de litispendencia por identidad de la pretensión de este procedimiento con la planteada en el nº 175/01 ante la propia Audiencia Nacional.

    En estos últimos se dictó sentencia el 18-02-02 y están pendientes de recurso de casación ordinaria.

    Los autos 175/01 versaban sobre la impugnación del convenio colectivo y la sentencia dictada declaró la nulidad del inciso final del párrafo séptimo del artículo 32.13 del Convenio Colectivo de la Disposición Transitoria 1ª-1, 3 y 4 y Disposición Transitoria 5ª y 8ª.

    La sentencia de 9-07-02 ha sido también recurrida en casación.

  8. - Se ha intentado la conciliación ante el CMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como la sentencia de instancia, estimando la excepción de litispendencia, se...

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