STSJ Galicia , 7 de Abril de 2000

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:2931
Número de Recurso2876/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2876/98 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Ilmo. Sr D. José Elías López Paz Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel La Coruña, a siete de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEI. REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2876/98 interpuesto por RENFE Y DON Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Carlos en reclamación de IMPUGNACION CONCURSO siendo demandado RENFE Y DON Ángel Daniel en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 371/97 sentencia con fecha 17 de marzo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima excepción de litis consorcio pasivo necesario y excepción de caducidad y estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que la demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles publicó, en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete una convocatoria para cubrir, en Régimen de Ascenso, determinadas plazas ti la categoría de Encargado del Sector Eléctrico de Instalaciones de Seguridad en la provincia de La Coruña, una de ellas vacante en Santiago de Compostela, habiéndose presentado a esta última plaza el demandante y el codemandado D. Ángel Daniel . 2°) Que el programa de las pruebas de ascenso. consistía en una prueba teórico profesional sobre: el Reglamento General de Circulación la Circular n° 2 de Presidencia de 1-2-1994 ; la Instrucción General nº 43 del año 1993; el Reglamento electrónico de baja tensión ; las Instrucciones Técnicas de Mantenimiento; tecnología electrónica y Electrónica digital y un curso consistente en Seminario de Instalaciones de Seguridad, suprimiéndose posteriormente la Instrucción General 66 y a Circular nº 2 de Presidencia. 3º) Que en el acto tic celebración del examen consistente en treinta y cinco preguntas teóricas el actor manifestó que tres de las preguntas no estaban incluidas en el programa aceptando el Tribunal la impugnación, eliminando del examen esas tres preguntas v debiendo valorar el mismo sobre treinta y dos preguntas. 4º) Que la puntuación obtenida en el examen por el actor fue de 33,49 puntos y la del codemandado de 37,68 puntos, debiendo sumarse, en el caso del actor, 10 puntos por antigüedad y en el caso del codemandado 7,26 puntos por antigüedad. 5º) Que en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete el actor solicitó que se aclarara en plantilla de corrección que la pregunta referida a cual era la distancia en que una señal de trayecto que es avanzada ha de presentar una visibilidad perfecta, en la que el Tribunal había dado por válida la contestación de 200 metros debía de considerarse que era la de 500 metros y que dadas las anomalías referentes a preguntas formuladas en examen y que se encontraban fuera de programa se anulara el examen y se repitiera para poder optar a un ascenso y en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete el actor formuló reclamación sobre la pregunta referida a cual era la distancia en que una señal de trayecto que es avanzada ha de presentar una visibilidad perfecta, en la que el Tribunal había dado por válida la contestación de 200 metros, cuando el reclamante consideraba chic debía de considerarse la de 500 metros interesando que se diera por buena su contestación y se dictara nueva resolución provisional siendo desestimada por resolución del Tribunal de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete. 6º) Que el actor formuló impugnación a la convocatoria de ascenso de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, en fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete, sin que conste que haya recaído resolución alguna. 7º) Que en techa diez de abril de mil novecientos noventa y siete el Secretario Provincial del S.F. de CC.OO, impugnó la convocatoria en el ámbito de Orense de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, y lo mismo hicieron varios trabajadores, siendo aceptadas las reclamación y realizándose un nuevo examen. 8º)

que en fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la excepción (le falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación del la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y D, Ángel Daniel y la excepción de caducidad formulada por este último y estimando la demanda formulada por D. Luis Carlos contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y D. Ángel Daniel , debía de declarar y declaraba que debe de otorgarse en el examen realizado una puntuación de 44,99 puntos al...

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