STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2002:13864
Número de Recurso9381/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9381/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG ILMA. SRA. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 29 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7701/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº33 Barcelona de fecha 11 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 306/2000 y siendo recurrido/a Lucía .

Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Lucía i reconèixer el seu dret a la prestació per maternitat, per una duració de 16 setmanes a partir del 11.2.00, i per un import del 100 % d'una base reguladora de 111.000 ptes. mensuals, i condemno al INSS al abonament de l'esmentada prestació per un import total de 414.000 ptes, amb absolució de les empreses codemandades".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La demandant va ser contractada eventualment, com auxiliar, per RESIDENCIES 88 SL, del 1.1 al 31.3.99 (foli 142), contracte que fou prorrogat fins el 30.6.99 (foli 143), data en la que es produí l'extinció de la relació laboral de la demandant amb l'esmentada empresa (foli 144).

Aquesta empresa no va complimentar l'alta i baixa de la demandant a la S.S. fins el día 11.4.01, amb efectes 1.1.99 i 30.6.99 (folis 145 i 146).

Això no obstant, sí va cotitzar puntualment per la demandant, com consta en els tc-1 i tc-2 aportats (folis 148 a 180).

Segon

En data 1.8.99 es contracta per RESIDENCIALS 94. SL, a jornada completa (com la contractació anterior), amb caràcter eventual, de 1.8 a 31.12.99, data l'extinció de la relació laboral. (folis 211 i 212).

Aquesta empresa tampoc no va complimentar l'alta i baixa de la demandant a la SS fins els dies 17 i 23.5.01, amb efectes 1.8.99 i 31.12.99 (folis 209 i 210).

També com l'empresa anterior, sí va cotitzar puntualment per la demandant, com consta en els tc-1 i tc-2 aportats (folis 213 a 222).

La base de cotització mensual d'aquest mesos fou de 111.000 ptes.

Tercer

El dia 29-11-99 inicià una situació d'incapacitat temporal, amb el diagnòstic de lumbalgia gestant, per contingències comunes, que s'allaragà fins el 10-2-00, data en la que fou donada d'alta.

Quart

Sense solució de continuïtat, l'endemà, 11-2-00, l'actora donà a llum a una filla, iniciant una situació de maternitat.

Cinquè

El 7-3-00 la demandant va sol.licitar prestació de maternitat, el que li va ser negat en resolució de 16-3-00 per falta d'alta o situació assimilada, i per manca de la carència de 180 díes en els 5 anys anteriors al part; interposada reclamació prèvia, va ser desestimada per resolució definitiva de 19.7.00.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda, reconoce el derecho de la actora a prestación por maternidad, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación en el que, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, efectúa diversas denuncias, procesales y sustantivas, instando en primer lugar la nulidad del procedimiento, por entender que debe conducir necesariamente a dicho resultado la nulidad de actuaciones acordada por el propio magistrado a quo en una primera sentencia, por la que, estimando de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, acordó retrotraer las actuaciones hasta el momento de la admisión de la demanda para que la actora procediera a la ampliación de la misma, lo que estima el recurrente contrario a los artículos 240.2 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como al artículo 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 225.3 de la LEC, que considera indebidamente aplicados.

SEGUNDO

La primera de las denuncias efectuadas por el Instituto recurrente se dirige a obtener la anulación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Magistrado a quo desde el momento de la admisión de la demanda, con base en lo que entiende como grave defecto procesal cometido por el mismo, consistente en la apreciación de oficio de la situación de litisconsorcio pasivo necesario en el momento de dictar la sentencia y consiguiente retroacción de las actuaciones hasta el momento de admisión de la demanda, tras acordar la nulidad de todas las actuaciones producidas desde tal fecha, a fin de que fuera subsanado dicho defecto. Pues bien, pretende ahora el recurrente que, con la nulidad de la sentencia dictada después de realizada tal subsanación, se acuerde por este Tribunal una nueva nulidad de actuaciones hasta dicho momento, con manifiesto y grave menoscabo de la economía procesal, sin que con ello se obtenga reparación alguna del vicio procesal denunciado, puesto que simplemente se trataría de volver a reiterar la misma actuación observada por el Magistrado a quo en el momento de advertir la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Este Tribunal no acierta a comprender la utilidad de tan estéril pronunciamiento, que ni conduce a la reparación de defecto alguno ni ha de implicar alteración alguna de los términos en los que ha discurrido la litis ni se funda en la existencia de indefensión alguna. El recurrente apela a una interpretación...

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