STSJ Aragón , 11 de Abril de 2001

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:TSJAR:2001:1142
Número de Recurso1394/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

SECCION TERCERA DE REFUERZO Recurso número 1394/1996 (Secretaría Sección Primera)

SENTENCIA NUMERO 345 /2001 ILMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª NATIVIDAD RAPÚN GIMENO MAGISTRADOS D. LUIS A. GIL NOGUERAS D. MANUEL DIEGO DIAGO En Zaragoza a 11/4/2001 En nombre de S.M. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el recurso contencioso administrativo seguido entre CAÑADA S.A. como demandante, representada por el PROCURADOR SRA. NADAL y asistida del LETRADO SRA. SOLCHAGA y como Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGON representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, de cuantía 1.401.217 pesetas Son objeto de impugnación las resoluciones de fecha 10 de octubre de 1996 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón en Expedientes 50/594/95, 50/595/95 y 50/596/95 por las que se desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba indicada.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se presentó la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule las resoluciones impugnadas dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 10/10/1996 por no ser conformes a Derecho y en consecuencia las resoluciones de la Inspección Regional confirmadas por aquellas .

TERCERO

La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó su desestimación por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No acordada la celebración de vista se dispuso que las partes presentaran conclusiones, insistiendo las partes en sus alegaciones y peticiones, quedando el recurso pendiente de señalamiento.

SEXTO

Constituida Sección Tercera (de refuerzo) integrada, en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones por los Magistrados designados por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de once de octubre del año 2000 y asignando el conocimiento del presente recurso a la expresada Sección se señaló día para votación y Fallo, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de recurso tres resoluciones de fecha 4/11/1996 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón en los siguientes expedientes a) 50/594/95 liquidación por el Impuesto de Sociedades periodo de 1990 b) 50/595/95 liquidación por el Impuesto de Sociedades, periodo de 1989 c) 50/596/95 liquidación por el Impuesto de Sociedades, periodo de 1988. En las tres resoluciones se alude como antecedentes de las resoluciones recurridas ante el TEARA (actos administrativos de liquidación por parte del Inspector Jefe) a que en Actas de Disconformidad de 30/11/1994 se concluye: que procede incrementar la base imponible en 1.176.868 pesetas correspondientes a la amortización practicada al 20% en los gastos de inversión, por cuanto dichos gastos constituyen un mayor valor de adquisición del inmovilizado material (art. 40 RIS y art. 37.5 RIS) y deben amortizarse según corresponda a los bienes que soportan dichos gastos. La resoluciones del TEARA desestiman la reclamación económico administrativa confirmando los actos impugnados .

SEGUNDO

Alega la recurrente que en junio de 1987 Cañada SA presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1986 y contabilizó una serie de partidas en la cuenta 274 como gastos amortizables, ateniéndose al entonces vigente Plan General de Contabilidad aprobado por Decreto de 22/3/1973, que estuvo vigente hasta la promulgación del actual de 20/12/1990, así como ateniéndose a la Ley y Reglamento del Impuesto Sobre Sociedades vigente en 1986. Que en los Balances de 1987, 1988 , 1989 y 1999 se dedujo el 20% de dicho importe de la cuenta 274 Gastos Amortizables. Que a consecuencia de las comprobaciones realizadas por la Inspección de Hacienda en 1994 el 30/11/1994 se extendio Acta de los ejercicios 1988, 1989 y 1990 disminuyendo los gastos deducibles en 1.176.868 pesetas correspondientes a la amortización practicada al 20% ya que entendía constituían mayor valor del inmovilizado material y debían amortizarse según corresponda a los bienes que soportan dichos gastos sin que en la liquidación del Actuario se recoja amortización alguna)

Continua afirmando que conforme al PGC y legislación fiscal vigente en 1986 contabilizó una serie de partidas en la cuenta 274 como gastos amortizables Se podían contabilizar como:

  1. mayor valor de adquisición del bien concreto al que afectara, siendo gasto deducible por amortización del inmovilizado material en el porcentaje que le corresponda a cada bien, en aplicación de los arts. 40 y 45 del Reglamento Impuesto sociedades.

  2. como gasto amortizable, no siendo posible afectarlo a un bien concreto sino a todo el activo de la empresa el anterior PGC le permitía amortízarlo directamente en 5 años, a razón de un 20% cada año en aplicación del anterior art 67 del RIS de 15/10/1982.

Alegaba vulneración del art. 64 de la Ley General Tributaria, pues tanto el ejercicio de 1986 como el ejercicio de 1987 no han sido objeto de inspección, por lo que la Hacienda Pública nunca podía haber entrado a calificar en comprobaciones del año 1994 la contabilización de dichos gastos como amortizables ocurrida en el ejercicio de 1986, por haber prescrito su derecho a ello. En 1986 aplicando normas contables y fiscales vigentes en ese año contabilizó unos gastos como amortizables en la cuenta 274, con la consecuencia que le imponía el anterior art 67 RIS, amortizarlo directamente durante cinco años siguientes al 20ª La cuenta que efectúa en 1988 es una mera aplicación consecuencia de aquella consideración. La prescripción de la declaración del ejercicio de 1986 convierte en firmes tanto los valores consignados en ella (entre los que se encuentran los gastos amortizables de 5.448.341, como la aplicación de las normas contables y fiscales que en ella se hizo. Concreta que las partidas que se contabilizaron fueron gastos de instalación eléctrica, instalación de gas, tasas de Colegio de Ingenieros , acometida ampliación ERZ La legislación vigente en 1986 exigía para considerar los gastos como amortizables (art. 67) aquellos gastos diferidos o de distribución plurianual , bien por tener...

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