STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2002:17137
Número de Recurso420/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 0420/02 JUZGADO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS JAÉN SENTENCIA NÚM. 1.926 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la Ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 0420/02 dimanante del Procedimiento Abreviado número 0160/02, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Jaén, siendo parte apelante Agropecuaria San Fernando S.L., representado por la Procuradora Doña María Teresa Cátedra Fernández y partes apeladas el Ayuntamiento de La Carolina, en cuya representación interviene la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Guzmán Herrera, y Turística Andaluza S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Marín Hortelano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia número 216 el 26 de julio de dos mil dos, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo. SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, no presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Teresa Cátedra Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.L., interpuso el 17 de septiembre de 2.002 recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 160/02, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TURÍSTICA ANDALUZA S.A. contra las Resoluciones de 16 y 20 de abril de 1998 y 9 de marzo de 1999 del Ayuntamiento de La Carolina, condenaba a dicha Corporación a: 1) que paralice, clausure y derribe las naves construidas sin licencia, en la finca La Esperanza propiedad de la Mercantil AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.L. destinada a la actividad de cebo de ganado porcino; 2) iniciar si no lo hubiere ya realizado con anterioridad ,el correspondiente expediente sancionador para la depuración de posibles responsabilidades en la que hubiere podido incurrir la mercantil codemandada por la ejecución de las obras e iniciación de la actividad, antes referida, sin haber obtenido licencia municipal; y 3) declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Carolina, pero sin condenarla a cantidad alguna por falta de acreditación del lucro cesante. SEGUNDO.- En la sentencia apelada el Juez a quo estimó parcialmente la demanda de TURÍSTICA ANDALUZA S.A. promovida al amparo del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,-que contempla la posibilidad de instar judicialmente la condena de la Administración para que ejecute sus propios actos firmes-, y condenó al Ayuntamiento en los términos ya reseñados en nuestro anterior Fundamento Jurídico. TERCERO.- En la presente instancia en la que se postula la revocación de la sentencia 216/02 del Juzgado de lo Contencioso número Dos de Jaén, esta Sala va a examinar las razones que en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria aduce la parte recurrente, y sólo en atención a las mismas va a formular su pronunciamiento, a fin de respetar el principio de aportación de parte en la fundamentación de la razón de pedir. Al respecto, debemos recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1999," El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así, porque el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (STS de 6 de febrero de 1.989), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. La pretensión de apelación deducida por una de las partes -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación". En esta instancia la parte apelante AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.L .interesa la revocación por esta Sala de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Jaén, básicamente porque en su opinión debió abstenerse de dictar esa resolución por la concurrencia de litispendencia entre el Procedimiento 160/02 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos que dicta la sentencia ahora apelada y el recurso 281/01 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Jaén, y porque incorpora a la parte dispositiva un pronunciamiento que no estaba incluido en los acuerdos firmes del Ayuntamiento. CUARTO.- Se fundamenta la excepción de litispendencia en la existencia de otro proceso entre las mismas partes y que, según la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR