STSJ Navarra , 25 de Noviembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1445
Número de Recurso721/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinticinco de noviembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 721/01, promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de mayo de 2.001 del Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad del Baztán, sobre realización de obras en la red de saneamiento de aguas fecales, a viviendas y urbanización, siendo en ello partes: como recurrente D. Adolfo Y D. Luis Alberto , representados por el Procurador Sr. Hermida y dirigidos por la Letrada Sra. Murillo; y como demandado el AYUNTMAIENTO DEL VALLE DE BAZTAN, representado por el Procurador Sr. Ubillos y dirigido por el Letrado Sr. Otazu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán de 18 de mayo de 2.001, por el que se acuerda realizar por administración la ejecución de las obras correspondientes a conexión de tubería de saneamiento de viviendas a la red general en Plaza Mauricio y Félix Elizondo y repercutir su importe en los recurrentes.

La parte recurrente alega, esencialmente, que no corresponde a los actores soportar el coste de la realización de las obras de urbanización, ya que se realizaron todas las obras previstas en el proyecto de urbanización en su día ejecutado, habiendo sido tácitamente recibidas tales obras por la Administración Municipal, que en ningún caso efectúa actos de recepción formal de tales obras de urbanización.

SEGUNDO

Al objeto de delimitar las dudas que sugiere la naturaleza del acto recurrido, ha de comenzar por afirmarse que aunque dicho acto trae causa de otros actos anteriores de la propia Administración municipal, no por ello se trata de un acto de mera ejecución de estos, pues aunque en tales resoluciones previas se efectuaban requerimientos para la realización de las obras, cuya definitiva concreción se efectuó en los acuerdos recurridos, tales actos -como son los requerimientos de 12 de febrero, 4 de julio y 22 de diciembre de 2000-, nunca se han considerado como definitivos por la Administración municipal, como se corrobora con el hecho de que frente al de 4 de julio se efectuaran alegaciones por la actora, que ulteriormente fueron resueltas por la Administración municipal. En todo caso en tales requerimientos no se dieron los recursos procedentes frente a ellos, habiéndose siempre configurado los mismos por la Administración con un cierto carácter de provisionalidad hasta que finalmente recae el acto definitivo, el impugnado, en fecha 18 de mayo de 2.001.

Por consiguiente, aunque existe cierto confusionismo sobre la entidad del acto recurrido, este permite la plenitud cognoscitiva sobre la obligación de realizar la obra de saneamiento a la que se ha requerido a los recurrentes, sin que tal acto sea de ejecución de otros anteriores, ni reproducción de acuerdos anteriores firmes y consentidos.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, ha de expresarse que lo que se dilucida es si los recurrentes...

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