STSJ Castilla y León , 20 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2002:4336
Número de Recurso406/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

de la Tasa con el art. 33 de la Directiva 77/388/CEE y ausencia de carácter confiscatorio. STS de 1998 y 2000.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 406/01 interpuesto por D. Romeo representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Marcos Matesanz Barroso contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de junio de 2001, desestimando la reclamación económico administrativa 40/218/2001 formulada por el recurrente contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998; habiendo comparecido como parte demandada la comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de agosto de 2001.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de diciembre de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso se declaren no conformes a Derecho y se deje nula y sin efecto la resolución recurrida, reconociendo el derecho de D. Romeo a la devolución y restitución que tiene interesada de cuanto ingresó por el concepto de tasa fiscal sobre el juego en los ejercicios 1997 y 1998 y que asciende a un total de 9.492.000 ptas. más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de 4 de marzo de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 5 de septiembre de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de junio de 2001, desestimando la reclamación económico administrativa

40/218/2001 formulada por el recurrente contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998.

SEGUNDO

La parte recurrente alega a favor de la estimación del recurso varios motivos o causas de impugnación que a modo de síntesis se concretan en las siguientes:

A.- Que es inaplicable la legislación de la Tasa Fiscal sobre el Juego, inclusive el R.D. Ley 16/1.977, de 25 de febrero, del que solicita se declare su nulidad por considerar que vulnera el art. 31.1 de la Constitución Española, pues supone una confiscatoriedad y señala además que la citada tasa es contraria al principio de igualdad.

B.- Que la legislación de la Tasa Fiscal sobre el Juego es incompatible con el art. 33 de la Sexta Directiva 77/388/C.E.E. de 17 de mayo de 1.977 en materia de I.V.A., y por ello interesa la anulación de la resolución del T.E.A.R. solicitando la devolución de la totalidad de las cantidades ingresadas.

TERCERO

Así las cosas, en cuanto al planteamiento de devolución de la totalidad de lo ingresado, por considerar nulo por inconstitucional el Real Decreto Ley 16/1977 y por entender que de conformidad con la Sexta Directiva 77/388/CEE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros sobre volumen de negocios, no pueden existir impuestos que graven el volumen total de negocios, dentro de los cuales, a juicio del recurrente, puede encuadrarse la Tasa Fiscal sobre el Juego, esta Sala considera que la solución que procede para el supuesto planteado, añadiendo algunas consideraciones, ha de ser la misma que la dada en otros recursos (véase recursos 1134/98, 1250/98, 1069/99), en los que se suscitaba la cuestión relativa a la cuota a satisfacer por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, y ello en aras del principio de unidad de doctrina y de igualdad, manifestación, a su vez, de seguridad jurídica. En consecuencia no van a poderse considerar atendibles los argumentos dados para la pretensión de devolución de la totalidad de lo ingresado.

En efecto, en primer lugar, no procede atender la petición de declaración de nulidad del R.D.L. 16/1977 pues esta Sala atendido el rango del órgano que dicta dicha disposición, no es competente para conocer su impugnación. Por otro lado, si lo que se ejercita es una impugnación indirecta contra reglamentos, intentándose la nulidad de un acto de aplicación de una disposición general invocándose la nulidad de la disposición, tampoco serviría tal argumento para estimar el recurso, pues no puede decirse, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que se de el carácter confiscatorio del impuesto que aduce el recurrente.

En cualquier caso la regulación de la tasa fiscal del juego que nos ocupa no merece reproche de inconstitucionalidad, pues ningún vicio de tal carácter puede producirse por el hecho de tratarse de una base recaudada por el sistema de cuota fija y ser una actividad continua, pues de acuerdo con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional, que señala que la capacidad económica es gravable cuando exista como renta potencial o real en el supuesto contemplado por la liquidación, lo que supone que el hecho de que se trate de una cuota fija no determina la inobservancia del principio de capacidad económica, porque es indudable que esa capacidad existe en la persona física o jurídica que explote una máquina recreativa como negocio; por otra parte, también el Tribunal Constitucional ha contemplado junto a la capacidad como riqueza imponible (Sentencia 221/1992), la legitimidad de fines extrafiscales de la actividad financiera en general y de los tributos en especial, con el único límite de que el gravamen no se realice sobre una capacidad económica, no ya potencial, sino realmente ficticia e inexistente, lo que no es el caso.

En relación a la alegada vulneración del principio de igualdad no conviene olvidar los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la S.T.C 159/97, de 2 de octubre, en el sentido de que "... respecto al diferente contenido de la igualdad en los arts. 14 y 31,1 CE este Tribunal ha declarado que "la igualdad que se reclama en el art. 31 CE va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad, por lo que no puede ser, a estos efectos, reconducida sin más, a los términos del art. 14 CE". (STC 54/1993, f. j. 1º, con cita de la STC 27/1981, f. j. 4º). Y en el mismo sentido, hemos precisado que la mención en el art. 31,1 CE del principio de igualdad conjuntamente con el de progresividad evidencia que el primero de ellos "no puede ser entendido en términos tales que impidan al legislador, al establecer el sistema fiscal que estima justo, introducir diferencias entre los contribuyentes, bien sea atendiendo a la cuantía de sus rentas, al origen de éstas o cualesquiera condición social que considere relevante para atender al fin de la justicia". De suerte que la vulneración del art. 14 CE por la Ley Tributaria sólo se producirá, eventualmente, "cuando arbitrariamente se establezcan discriminaciones entre contribuyentes entre los cuales no media ninguna razón objetiva de diferenciación" (ATC 230/1984, ff. jj. 1º y 2º).... De otra parte el examen de las alegaciones también pone de relieve, En primer lugar, que la recurrente invoca conjuntamente, como infringidos, los arts. 14 y 31,1 CE, aunque formalmente sólo sea el primero el que encabeza la queja en la demanda de amparo. En segundo término, que partiendo de un "dictum" de la STC 126/1987, f. j. 4º, la recurrente reclama para las empresas explotadoras de máquinas o aparatos para la explotación de juegos una "presión fiscal idéntica", o, al menos, no superior a la soportada por otras empresas dedicadas a modalidades distintas en el sector del juego, que llega a cuantificar en un 20%; para lo que parte, conviene indicarlo, de una comparación general en términos de porcentajes sobre los ingresos brutos, sin que nada se diga, por ejemplo, de los ingresos o beneficios netos de cada modalidad de juego..."

No ha de olvidarse que, en esta materia, incluso razones de política legislativa pueden justificar un mayor gravamen para unos hechos imponibles como el que nos ocupa, pero no para otros que social o políticamente se consideren menos perjudiciales.

Para concluir en cuanto a esta primera argumentación de la actora baste decir que,...

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