STSJ Murcia , 18 de Marzo de 1998

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso1262/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1262/96 SENTENCIA nº. 168/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs. D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Tomás Baño León Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA nº 168/98 En Murcia a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1262/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.140.477 ptas., y referido a: actas de conformidad levantadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993.

Parte demandante:

D. Cosme y Dª Victoria , representados por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigidos por el Abogado D. Antonio García Medina.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de febrero de 1996

desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/101/95.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia anulando la resolución del TEARM de 26 de febrero de 1996 y las liquidaciones tributarias de que aquella trae causa, es decir las derivadas de las actas suscritas de conformidad con fecha 30 de noviembre de 1994 y correspondientes al IRPF, cuota-diferencias periodos 1992 y 1993- y reconociendo el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados por la deficiente actuación administrativa, que se concretan en los gastos del mantenimiento del aval prestado para la suspensión a determinar en ejecución de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21- 6-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-3-98.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuento desestima la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra las liquidaciones provisionales giradas por la Inspección de Tributos en las actas de conformidad (aprobadas luego por el Inspector j efe al no haberlas rectificado en el plazo de treinta días) levantas contra el actor y su esposa, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1992 y 1993, por importe de 1.058.730 y 1.081.747 ptas., respectivamente, que incluían en ambos casos las correspondientes cuotas y intereses de demora, y no sobre las sanciones, al no referirse a ellas dicha conformidad.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el actor que la circunstancia de que las actas sean de conformidad no impide la posibilidad de poder impugnarlas si incurren en defectos de carácter legal, y que la cuestión principal planteada en el presente recurso, consistente en determinar si la Inspección debió aplicar la fórmula de elevación al íntegro para determinar los rendimientos- netos del actor, conforme, a lo dispuesto en el art. 98 dos de la Ley 18/91 y 60 de su Reglamento , es una cuestión jurídica y no de hecho.

Si bien es cierto que en las actas de conformidad los hechos aceptados por el contribuyente se presumen ciertos y solo pueden ser rectificados mediante la prueba de que incurrió en error de hecho (art.

62-2 RGI), ello no significa que dicha presunción pueda extenderse a cuestiones jurídicas, pues como esta Sección ha señalado en repetidas ocasiones (sentencias 192/88, de 15 de junio, 387/93, de 11 de mayo.

182/96, de 21 de marzo, 102/97, de 19 de febrero y 4/98, de 21 de enero , entre otras), las opiniones, presunciones o calificaciones jurídicas contenidas en las actas de conformidad escapan de las cuestiones de hecho y pueden ser discutidas sin limitación alguna por el sujeto pasivo, puesto que dicha conformidad no sana la aplicación errónea de una norma jurídica, ni priva al interesado de la acción para restablecer el derecho, ya que nadie puede convertir en ajustado a derecho lo que no lo sea; lo cual supone en definitiva que las actas de conformidad son atacables por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (STS de 8-10-93), las cuales quedan fuera del alcance de la presunción de certeza referida, ya que esta es una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia (sentencias del Tribunal Supremo de 2-4 y 10-12-1992, 7-10-93 y 1-2-93, que a su vez hace referencia a las de 5-9-91, 22-1-92 y 3-12-87).

En el presente caso, por lo tanto, el actor puede discutir las actas de conformidad en todo los referente a cuestiones jurídicas, como son la relativa a la procedencia de aplicar la formula de elevación al integro para determinar los rendimientos netos de su actividad profesional de Ingeniero Técnico Industrial.

No puede sin embargo discutir los hechos (como son los rendimientos obtenidos en su ejercicio profesional y gastos deducibles) al haber sido aceptados en vía administrativa, salvo que demuestre que al prestar dicha conformidad incurrió en error de hecho.

TERCERO

Alega en segundo lugar el actor que existe un defecto formal en el procedimiento que invalida las liquidaciones impugnadas, teniendo en cuenta que la Administración, una vez que la unidad familiar optó por la declaración conjunta, debió dirigir la comprobación contra ambos cónyuges, incluyendo por tanto a su esposa, y ello porque no consta que ésta le otorgara representación para actuar en su nombre, aunque se haga constar así en la diligencia de constancia de hechos de 9-11-94, y porque no firmó las actas de conformidad impugnadas.

El art. 25 RGI establece que el sujeto pasivo debe hallarse presente (por si mismo o debidamente representado) cuando a juicio de la Inspección sea preciso su concurso, de ahí que la Inspección, teniendo en cuenta que se trataba de comprobar los rendimientos procedentes del ejercicio profesional del actor como Ingeniero Técnico Industrial, podía prescindir durante las actuaciones inspectoras de la presencia de su esposa teniendo...

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