STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2004:7445
Número de Recurso357/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

R. 357/2002 SENTENCIA Nº 1077 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 357/2002, interpuesto por el Procurador D. Ricardo Manuel Martín Pérez, en nombre y representación de Dña. Juana , D. Ángel Jesús , D. Cornelio , Dña. María Inmaculada , Dña. Edurne , D. Marcelino , y Dña. Nieves , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 14 de julio de 2004, teniendo así lugar; por Providencia de la misma fecha se acordó oir a las partes por término de diez día y sin prejuzgar sobre el Fallo definitivo sobre la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo; toda vez que ante la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional se tramita recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del T.E.A.C. que declaraban la inadmisibilidad del recurso de alzada formulado contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 30-5-01, desestimatorias de las reclamaciones económico-adminsitrativas presentadas por los demandantes contra las lqiuidaciones del I.R.P.F., ejercicos 1991 y 1992. Y evacuado al trámite, quedaron los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de mayo de 2.001, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/13574/97, 46/13581/97, 46/13567/97, 46/13568/97, 46/13577/97, 46/13570/97 y 46/13572/97, formuladas contra las liquidaciones del I.R.P.F., ejercicio 1991, derivadas de actas de disconformidad incoadas el 18-9-1996.

SEGUNDO

Se han aportado por la parte demandante, los autos de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de de noviembre de 19-11- 2002, por los que se tenía por desistidos a los recurrentes de los recursos contencioso- administrativos contra las resoluciones del T.E.A.C. que declaraban la inadmisibilidad del recurso de alzada formulado contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 30-5-01, desestimatorias de las reclamaciones económico-adminsitrativas presentadas por los demandantes contra las lqiuidaciones del I.R.P.F., ejercicos 1991 y 1992. Por lo que no se aprecia la inadmisibilidad sobre la que fueron oidas las partes.

TERCERO

Todas las actas de dicanformidad incoadas a los recurrentes esencialmente tienen el mismo contenido variando unicamente las cifras consignadas. En el Acta de Disconformidad, Modelo A02, nº NUM000 , de 18-9-1996, se hacía constar lo siguiente:

El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación con un abse imponible gravada de 10.008.039 ptas; deducciones de la cuota 696.293 ptas; cuota diferencial 986.949 ptas.

En fecha 28-12-1995, fue incoada Acta previa, modelo A02 nº NUM001 , en la que se modificaba la base imponible como consecuencia del incremento de patrimonio derivado de la venta de acciones de Aznar, S.A.; con ello la base imponible quedó fijada en la cantidad de 49.555.612 ptas.

En la referida liquidación , el sujeto pasivo consignó un incremento de patrimonio por la enajenación de acciones de TRES A, S.A., por un importe de 33.280.975 ptas, el cual no se incluía en la liquidación al tratarse de una operación de compraventa con pago aplazado, cuyo cobro se efectuó en 1992, por lo que el incremento de patrimonio que se pone de manifiesto por la venta de las citadas acciones, se imputa al ejercicio 1992, según se especifica en el informe que acompaña a la presente Acta. Que como consecuencia de la actuación inspectora, dicho incremento queda fijado en la cantidad de 390.999.000 ptas, si bien no se incluye en la base imponible, ni por tanto da lugar a cuota diferencial, al imputarse al ejercicio 1992, liquidándose en Acta Modelo A02, nº NUM002 correspondiente a dicho ejercicio; prooniendose la liquidación correspondiente CUARTO.- Entre otros motivos la demandante alega: Falta del contenido mínimo de las actas de disconformidad (art. 145 de la L.G.T . y 48 y 56 del R.G.I.T. (pag. 28). Se suple la ausencia total de fundamentación jurídica , con un informe complemetario. Y la caducidad de la actuación inspectora por incumplimiento del plazo previsto en el art. 60.4 del R.G.I.T . QUINTO.- El artículo 145.1 de la Ley General Tributaria establece que «En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ...b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo». Por su parte, el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que desarrolla el citado precepto legal, dispone que: «En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ...d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar». Ello comporta la necesidad de que consten en el acta, con la debida distinción, tanto los supuestos de hecho con trascendencia tributaria que resulten de la actuación investigadora o comprobadora, como de los fundamentos jurídicos que atañen a la regularización propuesta. Por su parte, el artículo 56.3 del mencionado Reglamento, refiriéndose a las actas de disconformidad señala que en las mismas «se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y sucintamente los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización sin perjuicio de que en el informe ampliatorio que posteriormente ha de hacer el actuario, se desarrollen dichos fundamentos. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho».

Según el art. 56.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en su redacción por la disposición final primera del RD 1930/1998), " En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta con las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho»

Debiéndose interpretar la norma en el sentido de que lo peculiar de las actas de disconformidad es que el acta recoge junto con los hechos la aplicación de las normas tributarias a esos hechos; que el fin último de esta normativa es que en el acta diligenciada se contengan los elementos y fundamentos básicos que permitan al contribuyente la formulación de alegaciones en defensa de su derecho.

La exigencia de los requisitos formales de las Actas de Inspección ha sido recogida de forma reiterada por nuestra jurisprudencia (sentencias de 5 de septiembre de 1991,10 de diciembre de 1992, 22 de enero de 1993, 1 de diciembre de 1993, 27 de abril de 1998 o 27 de noviembre de 1999 , entre muchas otras), y de forma clara y precisa por la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/1998 (Ponente Alfonso Gota Losada), cuyo contenido en lo que aquí afecta es el siguiente:

"...CUARTO.- La entidad apelante ha insistido tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional de instancia, y, ahora, en el recurso de apelación, que el Acta de Inspección no contiene los datos fácticos, ni la motivación jurídica, imprescindibles para conocer y enjuiciar los incrementos de la base imponible, que luego se detallan.

El artículo 49 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , aplicable, tanto a las Actas de Conformidad, como a las de Disconformidad, dispone en su apartado 2 que "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria...

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