STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2002

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2002:5948
Número de Recurso93/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso Nº.- 93/99 SENTENCIA Nº 699 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano

En Valencia, a treinta de mayo del año dos mil dos. VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso- Administrativo promovido por D. JOSÉ LUIS RAMOS RAMOS, en nombre y representación de la entidad "JOAQUIN PEREZ MUÑOZ S.A.", contra el ministerio de Economía y Hacienda, Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los

Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veintiocho de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra una resolución del Ministerio de Fomento, (nº 2833.96E), desestimatoria del Recurso de Alzada planteado contra 10 liquidaciones giradas por el concepto de Tarifa T-3, por la Autoridad Portuaria de Valencia, y una cuantía global de 14.544.407 pesetas.

Esta Sala en relación con el concepto tributario expresado, ha dictado múltiples resoluciones que son del siguiente tenor:

" ...

SEGUNDO

La mercantil recurrente impugna la actuación administrativa por considerar que las liquidaciones son nulas de pleno derecho por provenir de unas disposiciones generales que contravienen el principio de reserva de ley. Por su parte, la representación de la Administración demandada alega la existencia de una causa de inadmisibilidad por tratarse de una cuestión civil, al tiempo que solicita la confirmación de los actos impugnados.

TERCERO

Con carácter previo, procederá desestimar la excepción procesal planteada por el Abogado del Estado, pues resulta patente que las liquidaciones cuestionadas constituyen actos administrativos provenientes de una Administración pública y están sujetas al derecho administrativo por venir referidas a la aplicación de unas tarifas, que son verdaderos actos tributarios y no facturaciones privadas sujetas al control de la jurisdicción civil en supuestos de conflicto. La naturaleza de la Tarifa T-3 será objeto de estudio más pormenorizado en siguientes fundamentos jurídicas, pero cabe anticipar que se trata de una tasa en contraprestación de los servicios portuarios (embarque y desembarque de mercancías)

realizados en beneficio del sujeto pasivo, de solicitud obligatoria, y prestados por la Autoridad Portuaria de Valencia en régimen de utilización privativa y excluyente del dominio público portuario. Estaremos, pues, ante una cuestión litigiosa de naturaleza tributaria a resolver por esta Sala.

CUARTO

La Tarifa portuaria T-3 viene regulada en las Ordenes Ministeriales (MOPT) de 19-4-1995 y 30-1- 1996, respondiendo a la prestación de unos servicios portuarios de carga y descarga de mercancías en régimen de Derecho Público, de solicitud obligatoria por los administrados y en base a lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. Dicha norma es desarrollada por disposiciones reglamentarias, las citadas Órdenes Ministeriales, que contienen los elementos sustanciales para su determinación y cuantificación.

La citada Ley de Puertos del Estado establece en su Art. 70 (incardinado en la Sección 3 "De las tarifas por servicios portuarios" del Capítulo II "Régimen económico de la utilización del dominio público portuario estatal y de la prestación de servicios portuarios"): "1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados.

  1. El Ministro de Obras Públicas y...

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