STSJ País Vasco , 8 de Octubre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:3831
Número de Recurso279/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 279/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 549/03 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a ocho de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 279/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugnan dos Acuerdos del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Noviembre de 2.000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CALERAS GUIPUZCOANA, S.A., representado por la Procuradora DOÑA MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado DON EDUARDO SANTOS ITOIZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradara DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02-02-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES actuando en nombre y representación de CALERAS GUIPUZCOANAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo en el que se impugnan dos Acuerdos del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Noviembre de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 279/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 48.212.050.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 30-09-03 se señaló el pasado día 07-10-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son materia de revisión en el presente proceso dos Acuerdos del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Noviembre de 2.000, desestimatorios, el primero, de las Reclamaciones nº 972/1.998 y 236/1.999, interpuestas contra Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos en fecha de 6 de Octubre de 1.998, relativo a Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 1.996, y Sanción girada sobre dicha liquidación; y el segundo, de las Reclamaciones 1.058/1.998 y 235/1.999, interpuestas contra Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos en fecha de 10 de Noviembre de 1.998, relativo a Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 1.997, y Sanción girada sobre dicha liquidación y ejercicio.

Lo que el expediente pone de manifiesto es que se giró Liquidación Provisional de 1.996 por total a ingresar de 13.593.130 pesetas, a la vez que se iniciaba expediente sancionador con otorgamiento de plazo de alegaciones, -folios 23 a 27-, que habría sido resuelto en fecha de 18 de Febrero de 1.999, imponiendo sanción de 6.230.839 pesetas; en el caso de 1.997 la mecánica fue idéntica, pues la Liquidación Provisional, (cuota e intereses de demora), sumaba 19.350.157 pesetas, añadiéndose luego sanción impuesta por Resolución de 12 de Febrero de 1.999, -folios 18 y 19 del expediente común de Recl. 1.058/98 y 235/1.999-, que ascendió a 9.484.097 pesetas.

Lo que plantea la parte recurrente en el proceso puede sintetizarse del siguiente modo:

Cuando se presentó declaración-liquidación por el ejercicio de 1.993, en fecha de 6 de Julio de 1.994, consignó una deducción por inversiones acogiéndose a la Norma Foral 6/1.988, de 14 de Julio. Tales deducciones se extendieron a los cuatro ejercicios posteriores, hasta el ejercicio de 1.997. Sin embargo, tales deducciones no fueron nunca acogidas por la Sección de Sociedades a la vista de que no se había presentado el Modelo 204 junto con la declaración de 1.993, lo que dio lugar a sucesivas reclamaciones economico-administrativas por cada ejercicio, que fueron acumuladamente resueltas de manera desestimatoria en fecha de 16 de Diciembre de 1.998 respecto de los ejercicios de 1.993, 1.994 y 1.995.

Para entonces, ya había presentado las declaraciones de los ejercicios de 1.996 y 1.997, respecto de los cuales, y novedosamente, junto con las liquidaciones provisionales que rechazaban las deducciones se procedió a la apertura de expediente sancionador por cada ejercicio en base al artículo 79 a) NFGT, ("dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria").

Nunca se ha producido ocultación dolosa o falta de veracidad en los datos consignados en tales declaraciones.

Partiendo de lo anterior, lo que en el proceso se impugna en definitiva son, exclusivamente, tales sanciones, y no todo cuanto fue objeto de las arriba referenciadas reclamaciones economico- administrativas. Es decir, que la sociedad recurrente viene a aquietarse al pronunciamiento del TEA Foral en cuanto valida y confirma las cuotas tributarias e intereses de demora por IS de los ejercicios de 1.996 y 1.997.

Aunque la cuestión no esté exenta de cierta ambigüedad, así lo deduce necesariamente esta Sala de la remisión que se hace en el Fundamento Quinto de la demanda al suplico de la misma en cuanto a la concreción de las pretensiones, -Folio 72-, y dado que en dicha parte petitoria del escrito se...

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