STSJ Navarra , 16 de Mayo de 2003

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2003:670
Número de Recurso89/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dieciseis de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 89/02, promovido D. Mauricio , D. Tomás e Luis Manuel , contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 29 de octubre de 2.001, dictado en expediente nº 889/97, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de "Carpintería Azpíroz, S.C.P."

contra liquidaciones números NUM000 , NUM001 y NUM002 derivadas de Actas suscritas en disconformidad por IVA correspondiente a los años 1992, 1993 y 1995., siendo en ello partes: como recurrente D. Mauricio , D. Tomás e Luis Manuel , representados por el Procurador Sr. Hermida y defendidos por el Letrado Sr. Moreno; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigigo por el Sr. Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que no se dan los presupuestos que son necesarios para la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los Ejercicios 1992, 1993 y 1.995, ya que frente a lo que se expresa en los informes del Servicio de Inspección obrantes en el expediente, de la contabilidad llevada por el sujeto pasivo pueden deducirse perfectamente los hechos imponibles, interpretando que antes que la carencia de libros, ha de hablarse de falta de legalización de los mismos o realización de la misma de forma tardía, siendo este hecho intranscendente en cuanto que de los datos contables existentes se puede deducir el alcance de la obligaciones tributarias.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la L.J.C.A. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 29 de octubre de 2.001 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por los recurrentes contra liquidaciones derivadas de actas suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 1.992, 1993 y 1.995.

La parte recurrente alega, esencialmente, estimación indirecta de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los Ejercicios 1992, 1993 y 1.995, ya que frente a lo que se expresa en los informes del Servicio de Inspección obrantes en el expediente, de la contabilidad llevada por el sujeto pasivo pueden deducirse perfectamente los hechos imponibles, interpretando que antes que la carencia de libros, ha de hablarse de falta de legalización de los mismos o realización de la misma de forma tardía, siendo este hecho intranscendente en cuanto que de los datos contables existentes se puede deducir el alcance de la obligaciones tributarias.

La cuestión que se suscita se contrae por lo tanto así es de aplicación el régimen de estimación indirecta en el presente caso, por darse uno de los supuestos previstos para ello en el artículo 38 de la Ley Foral, 19/1986, el de incumplimiento sustancial de obligaciones contables por parte del sujeto pasivo.

SEGUNDO

El Artículo 38 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre en su apartado 1, lo siguiente:

"Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por...

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