STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Abril de 2003

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2003:3091
Número de Recurso1337/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1.337/2000 SENTENCIA Nº 517 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1337/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 2 de abril de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de junio de 2.000, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/12.665/96, 46/12.661/96 y 46/12.663/96, formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 (importe 2.998.442 ptas), 1992 (92.815 ptas), 1993 (2.928.615 ptas); derivadas de actas de disconformidad.

A los anteriores efectos conviene poner de manifiesto que, la administración tributaria inicio actuaciones inspectoras a la mercantil "Fomento de Inversiones Cisneros S.A.", y subsidiariamente a cada uno de sus socios. La actividad inspectora centró sus argumentos en que la sociedad referida al ser de mera tenencia de bienes debió tributar en el régimen especial de transparencia fiscal obligatorio en el Impuesto de Sociedades, lo que va unido a que los socios de dicha mercantil debieron imputarse las rentas procedentes de la sociedad a efectos del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido resuelta por la sentencia nº 379 de esta Sala, Sección 1ª; dictada en el recurso contencioso-administrativo 1.343/2000, interpuesto por otros socios de la misma entidad "Fomento de Inversiones Cisneros S.A.", contra las las liquidaciones practicadas a los mismos por el I.R.P.F. ejercicios 1991, 1992 y 1993, a los que se había imputado las rentas procedentes de la referida mercantil; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico; y que es del siguiente tenor literal.

"Los actores, entienden que el acto administrativo, y en concreto, las liquidaciones impugnadas son contrarias a derecho porque:

a).- No se ha permitido a los socios, actualizar el derecho de opción consistente en ejercitar la alternativa que le permite la ley, de imputar los resultados de la sociedad, bien al ejercicio de aprobación de las cuentas anuales, bien al ejercicio correspondiente a la fecha de cierre.

b).- La administración ha cambiado de criterio sin motivar, ni justificar adecuadamente dicha variación.

c).- No concurrencia de los presupuestos para la aplicación del régimen de transparencia fiscal, pues la sociedad no debe considerarse como de mera tenencia de bienes.

SEGUNDO

El artículo 14 del R.D. 184/91, de 30 de diciembre, aplicable a los ejercicios de 1992 y 1993, establecía como norma general para la imputación temporal de ingresos y gastos, que:

...La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuara en el periodo impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opten por imputarlas en los periodo impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto que hubiere de surtir efecto, deberá mantenerse durante...

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