STSJ Comunidad de Madrid 1436/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2003:17551
Número de Recurso1219/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1436/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSANTONIA DE LA PEÑA ELIASJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

TSJ MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01436/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1436

RECURSO NÚM.: 1219-2000

PROCURADOR: D. Jacinto Gómez Simón

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1219-2000, interpuesto por Dª. Antonia, representado por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10.5.00, reclamación n°: 28/04552/97, interpuesta por el concepto de IVA., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día once de noviembre de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de mayo de 2000, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 4552/97, interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1991, 1992 y 1993, por importe de 2.538.573 ptas incluida sanción.

La recurrente durante los ejercicios fiscales indicados alquiló una vivienda a la sociedad Amadeus Marketing, en la CALLE000 n° NUM000 de Alcobendas, Madrid. A su vez la sociedad cedió la vivienda a uno de sus directivos sr. Daniel, desde el 1 de octubre de 1991 a 15 de septiembre de 1993, recibiendo por el alquiler de la cantidad de 375.000 ptas mensuales, sin que se repercutiese el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

La inspección incoó acta firmada en disconformidad el 9 de diciembre de 1996, en la que se hacían constar estos extremos, proponiendo sanción por infracción grave, extremos confirmados más tarde por la liquidación.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de demanda insiste en la procedencia de la aplicación de la exención del art. 20.1.23 de la Ley 37/92 , ya que el objeto del alquiler y el destino del inmueble era el de vivienda, y que además en el contrato estaba expresamente prohibido el subarriendo, debiendo ser considerado el destino del bien para poder valorar la exención. Considera que deberla plantear la Sala cuestión prejudicial al existir dudas sobre la interpretación de la exención con la Sexta Directiva. Por otro lado sostiene la improcedencia de la sanción impuesta por la ausencia de culpa, y por haber obrado el sujeto pasivo interpretando de manera razonable la norma. En último lugar, considera prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, resultando procedente la aplicación de los cuadro años introducidos por la Ley 1/98 .

El Abogado del Estados solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El objeto del presente recurso es determinar si el alquiler de vivienda entre una persona física (arrendador) y otra jurídica (arrendatario), es operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sin embargo, con carácter previo es preciso analizar la prescripción invocada por la recurrente. Considera que entre la fecha de la firma del acta el 9 de diciembre de 1996, y los ejercicio de 1991 y 1992 han transcurrido los cuatro años previstos en el art. 64 de la Ley General Tributaria tras la reforma llevada a cabo por la Ley 1/98 .

La determinación de cual es el plazo de prescripción aplicable tras la reforma citada no ha sido cuestión pacifica. Esta Sala ha venido sosteniendo la inaplicación del nuevo plazo en aquellos supuestos en los que antes de la entrada en vigor...

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