STSJ Navarra , 13 de Diciembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1536
Número de Recurso763/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a trece de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 763/01, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23 de abril de 2.001, por el que se desestima los recursos de alzada interpuestos por el recurrente y otros, contra la Orden Foral 335/2000, de 27 de noviembre, por la que se hacen públicas las Zonas Básicas de Salud y las localidades que requieren oficinas de farmacia con arreglo a los criterios de planificación establecidos en la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, siendo en ello partes: como recurrente D. Federico , representado por el Procurador Sr. González Oteiza y dirigido por la Letrada Sra. Ollo; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de abril de 2.001 por el que se desestima el el recurso de alzada interpuesto por D. Federico contra la Orden Foral 335/2000, de 27 de noviembre, del Consejero de Salud, por la que se hacen públicas las Zonas Básicas de Salud y localidades que requieren oficinas de farmacia con arreglo a los criterios de planificación establecidos en la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, y se inicia el procedimiento para su provisión.

Las alegaciones del recurrente serán recogidas en cada uno de los apartados siguientes en que se analizan las mismas.

SEGUNDO

En primer lugar ha de comenzar por analizarse la naturaleza jurídica de la Orden recurrida, en cuanto que la parte actora considera que se trata de una disposición general, por lo que de esta cuestión inherente a su naturaleza jurídica deduce diversas consecuencias, relativas tanto a la competencia del órgano para la aprobación de la misma, como el procedimiento de aprobación.

Al respecto ha de decirse que como expresa la Exposición de Motivos de la Orden Foral 335/2000, de 27 de noviembre, impugnada, se trata de un acto aplicativo de la Ley Foral de Atención Farmacéutica, Ley Foral 12/2000, de 27 de noviembre, y particularmente de su disposición transitoria cuarta, que, literalmente establece:

"El Departamento de Salud del Gobierno de Navarra en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, hará públicas las Zonas Básicas de Salud que requieran oficinas de farmacia con arreglo a los criterios de planificación contenidos en la misma, a fin de proceder conforme a lo previsto en el art. 26".

Por ello la Orden impugnada carece de la calidad de norma reglamentaria, pues en base a lo establecido en la misma no se establece innovación alguna del ordenamiento jurídico, siendo un acto ordenado y no ordinamental, aplicando la Ley Foral en los concretos supuestos expresados en la misma.

Al respecto ha de reiterarse lo dicho en la sentencia de esta Sala de veinticinco de noviembre de dos mil dos, recurso 411/2001, Ponente Ilmo. Sr. D. ANTONIO RUBIO PÉREZ, que expresa: " la Orden Foral no es una disposición general en cuanto no pretende ordenar o regular ningún procedimiento con carácter permanente y aplicable a ésta y a sucesivas convocatorias de nuevas vacantes, sino que como se desprende de todo su contenido, y en particular de su apartado primero, su objeto se agota con la cobertura de las oficinas que en el concreto momento de su publicación y en las concretas Zonas Básicas de Salud que se relacionan son precisas, debiéndose entender que, producida tal cobertura, queda cumplida y agotada la Orden Foral".

La Orden impugnada tiene, así, similitud con las diferentes convocatorias que puede efectuar la Administración en diversos procedimientos de concurrencia selectiva, bases de convocatoria de procedimientos de selección de personal, pliego de condiciones en materia contractual etc... Por ello aún siendo un acto de destinatarios generales, no tienen el carácter de abstracción y generalidad que es predicable de las normas reglamentaria, y, por ende, carece de carácter innovativo del ordenamiento jurídico.

Corolario de lo expresado es la inexistencia de vulneración de los concretos preceptos invocados sobre el particular, como es el artículo 4 de la LF 23/1983, en cuanto atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno de la Comunidad Foral. Otro tanto de lo mismo ha de decirse de la vulneración predicada del artículo 105 a) de la Constitución Española, y 57 de la LF 23/1983, precepto de los que se desprende la necesidad de información a organizaciones representativas e información pública, respectivamente, en el procedimiento de aprobación de disposiciones de carácter general. Tampoco, y por las mismas razones, es necesario el informe del dictamen del Consejo de Navarra a que se refiere el artículo 17 de la Ley 8/1999.

Tales preceptos no son de aplicación por la elemental razón de que no se está aprobando una disposición de carácter general.

TERCERO

Se tacha de inconstitucionalidad el artículo 26.2.b de la Ley, precepto que ha sido objeto de aplicación en la Orden impugnada, por lo que en este concreto aspecto se interesa que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El citado precepto establece:

"La apertura de nueva oficina de farmacia se resolverá en primer lugar por reordenación de los farmacéuticos a favor del solicitante que acredite mayor experiencia previa de atención farmacéutica en oficina de farmacia concertada con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como farmacéutico regente, adjunto, sustituto o como titular único de oficina de farmacia situada en una Zona Básica de Salud que cuente con más número de oficinas de farmacia...

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