STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3204
Número de Recurso1130/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001130 /2002 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 406/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En la Ciudad de A Coruña, a diecinueve de mayo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001130 /2002, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EXPENDEDORAS BIBEY, S. L., representada por la procuradora D/ña.

BIBIANA FLORES RODRÍGUEZ y dirigida por la Abogada D/ña. NIEVES PATIÑO LOSADA, contra Acuerdo Consello Xunta de Galicia 24 /07 /2002 desestimatorio reposición contra acuerdos 18 /05 /01,25 /05 /01,07 /06 /01 y 29 /06 /01 sobre procedimiento sancionador. Es parte como demandada CONSELLO XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 42.070,89 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado-, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por parte de los Inspectores de Juego de la Xunta de Galicia fueron levantadas diversas Actas en relación con máquinas tipo "grúa"

procediéndose al precinto de las mismas.- Por la D. Xeral de Interior se acordó incoar los expedientes sancionadores correspondientes contra la empresa operadora EXPENDEDORAS BIBEL, S. L., y el consello de la Xunta en su reunión del día 24 de julio de 2002 adoptó el acuerdo de desestimar los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones imponiendo la sanción a la actora y calificando las faltas de grave.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando el acto aquí impugnado.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Expendedoras Bibey S.L. impugna en esta via jurisdiccional la resolución de 24 de julio de 2002 del Consello de la Xunta de Galicia desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos del mismo Consello de 18 y 25 de mayo, 7 y 29 de junio de 2001 por los que se acuerda imponer a la recurrente la multa de un millón una pesetas (6.010'13 euros) por cada uno de los expedientes sancionadores C-63/00, C-64/00, C-75/00, C-86/00, C-103/00, C- 104/00, C-2/01, totalizando siete millones siete pesetas (42.070'89 euros), y el comiso de las máquinas de juego tipo grúa objeto de los mismos, por la comisión de sendas infracciones muy graves previstas en el articulo 28.c (utilizar elementos de juegos o máquinas no homologados o autorizados) y 28.g (la carencia de los documentos necesarios para la explotación de los elementos de juego) de la Ley 14/1985, de 23 de octubre , reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, modificada por la Ley 7/1991, de 19 de junio .

SEGUNDO

Los hechos por los que se incoaron los expedientes sancionadores y que determinaron finalmente la tipificación de la infracción muy grave y las sanciones impuestas, se concretan en que en fechas 5 de enero de 2001, 18 de diciembre, 5 de diciembre, 21 de noviembre, en dos ocasiones el 10 de noviembre, y 13 de octubre de 2000, los inspectores del juego de la Xunta de Galicia se personaron en los establecimientos Campechano, La cuarta patata, M.I.R., La Fuente, Mesón Sobrado, café bar Tordoya y mesón Luis y María, respectivamente, todos ellos de A Coruña, donde comprobaron que la empresa Expendoras Bibei S.L. tenía instaladas para su explotación sendas máquinas de juego tipo Grúa, modelo Crane Saurus, sin estar homologadas, no teniendo autorización y sin estar inscritas en el registro de modelos, en definitiva, sin poseer ninguno de los documentos exigidos por la legislación vigente, por lo que procedieron al precinto de dichas máquinas.

TERCERO

En primer lugar alega la recurrente infracción de la doctrina de la buena fe y de los propios actos, alegación que basa en que mientras se estaba proponiendo por el sector de operadores la elaboración de una regulación específica al respecto, manteniendo numerosas reuniones con la Administración competente, se procede por parte de ésta a precintar de forma indiscriminada este tipo de máquinas sin elaborar aquella normativa hasta que por las Leyes 2/2002 y 3/2002 , que modifican la Ley 14/1985 , se establece para las máquinas objeto de este expediente la condición de máquinas de juego.

Dicha alegación no puede prosperar porque antes de las Leyes 2/2002 y 3/2002 ya era criterio exteriorizado, firme y consolidado por la Administración que las máquinas tipo grúa, modelo Crane Saurus, eran consideradas de juego y, por ello, incardinables en la Ley 14/1985 , como así se hizo constar expresamente en la resolución de 15 de junio de 2000 del Conselleiro de Xustiza, Interior e Relacións Laboráis (anterior al escrito de 10 de enero de 2001, acompañado a la demanda, en el que el presidente de la asociación galega de operadores e máquinas recreativas remite a la Conselleria de Xustiza, Interior e Relacións Laboráis una propuesta de solución transitoria para las máquinas tipo grúa) de modo que ni se puede afirmar que, la. Administración actuase de mala fe al precintar las máquinas que no cumpliesen los requisitos de la Ley del Juego ni que aquella fuese contra sus propios actos, porque los anteriormente exteriorizados iban en el sentido de reputar a las máquinas grúa como incluidas en la Ley 14/1985 .

Específicamente en relación a la máquina tipo grúa de que se trata existía el precedente de la denegación expresa de la solicitud de funcionamiento como máquinas expendedoras de productos y su inclusión como máquinas de juego, tras la comprobación de su existencia y del incumplimiento de la normativa vigente por parte de estas máquinas en acta de 30 de marzo de 1999, por lo que resulta lógico que en las actas se hiciera constar que estaban instaladas unas máquinas llamadas grúa, modelo Crane Saurus, no homologadas ni inscritas en el registro correspondiente de esta Comunidad Autónoma, dado que se partía del debate suscitado anteriormente y decidido por el Conselleiro de Xustiza, Interior e Relacións Laboráis, en el sentido antes expuesto de reputarla como máquina de juego a los efectos de exigencia de autorización, homologación e inscripción en el citado registro, lo cual la actora no podía ignorar. Se han evidenciado, pues, las razones por las que la máquina tipo grúa modelo Crane Saurus ha de estar incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1985 y Decreto 106/1998 como máquina de juego, en cuanto no se corresponde el valor del producto al importe de lo que ha de introducirse en aquélla, a lo que se añade que ni se da la limitación a cinco de las clases de productos a despachar ni éstos son identificables desde el exterior al no hallarse en recipientes homogéneos sino libres y amontonados en una urna. La exclusión de su carácter de expendedora y su inclusión como de juego, se funda en no cumplir los requisitos del articulo 19.2 de la Ley 14/1985 (define las máquinas expendedoras como aquellas que se limitan a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entregue, que éstos no sean de comercio restringido o prohibido y que el mecanismo no constituya o se preste a cualquier tipo de apuestas, combinación aleatoria o juego de azar, por lo que incluye en dicha Ley 14/1985 a las expendedoras que se presten, por su mecanismo, a cualquier tipo de apuestas o juegos de azar) ni los del articulo 3.1.a del Decreto 106/1998 (define las máquinas expendedores como aquellas en las que el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponda con su valor de mercado, sin la intervención de ningún componente de juego, apuesta o azar), así como tampoco los de la Orden de 25 de septiembre de 1998.

Por el contrario, si cumple la máquina grúa los presupuestos del articulo 16 de la Ley 14/1985 respecto a la categoría de máquinas recreativas de azar, que las define como aparatos manuales o automáticos susceptibles de ser empleados a cambio de un precio y participación con mayor o menor intensidad de la actividad del juzgador, como instrumentos de recreo, pasatiempo o como juego de azar, en locales públicos autorizados por la misma Ley, de lo que se desprende la exigencia de disponer de las autorizaciones propias de las máquinas de juego, de las...

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