STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Julio de 2002

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2002:10584
Número de Recurso2008/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2008/99 PROCURADORA: Dª. Pilar Cermeño Roco TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 1824 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª María Antonia de la Peña Elías En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dos. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2008/99, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en representación de D. Eduardo y de la comunidad hereditaria de Dª María Inmaculada , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 1999, que desestimó la reclamación n° 28/10251/96 deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en su defecto, la caducidad del procedimiento o la procedencia de la deducción de la cuota de la cantidad que se hubiera retenido de no existir la bonificación, reembolsando a los recurrentes los costes por el mantenimiento de los avales bancarios hasta su cancelación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia que confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 23 de julio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 1999, que desestimó la reclamación n° 28/10251/96 deducida por D. Eduardo y Dª María Inmaculada contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, por importe de 2.724.055 pesetas cada una. La Inspección de los Tributos levantó actas de disconformidad en fecha 14 de noviembre de 1995 a los citados contribuyentes (que habían presentado declaraciones individuales por el ejercicio 1990 del IRPF), estimando que no procedía admitir como gasto para determinar los rendimientos del capital mobiliario la suma de 3.045.617 pesetas, coste de adquisición del usufructo de unos cupones correspondientes a cuatro mil obligaciones bonificadas de Hidroeléctrica Española, cuantía que debía considerarse como disminución patrimonial neta onerosa; además, el actuario entendió que para determinar tal rendimiento sólo se podía deducir de los intereses el importe de las retenciones efectivamente soportadas y no las sumas consignadas en las declaraciones; por ello, la Inspección hizo sendas propuestas de liquidación por importe de 2.724.055 pesetas cada una (1.787.694 pesetas de cuota y 936.361 pesetas de intereses). El 30 de noviembre de 1995 los interesados presentaron escritos de alegaciones a dichas actas, practicándose las liquidaciones el 27 de mayo de 1996, que fueron notificadas a los obligados tributarios el 17 de junio de 1996.

SEGUNDO

La parte actora plantea en primer término, al amparo del artículo 64 de la Ley General Tributaria, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, argumentando a tal fin que había estado paralizado el expediente más de seis meses entre la fecha de presentación de los escritos de alegaciones (30 de noviembre de 1995) y la fecha en que se notificaron las liquidaciones (17 de junio de 1996).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del Real Decreto 939/86, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras...

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