STSJ Asturias , 22 de Abril de 2004

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2004:2120
Número de Recurso1825/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00362/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1825/99 RECURRENTE: Dª Gabriela LETRADO: Dª. PILAR ORIA RODRIGUEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 362/04 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JULIO GALLEGO OTERO Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1825 del año 1999 , interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez en nombre y representación de Dª. Gabriela , y con la dirección del Abogado D. Francisco José Gómez Llamedo; contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en la reclamación 33/1135/98 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996.

Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 11 de diciembre de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones recurridas y, en concreto, se reconozca el derecho a la pertinente exención, y en consecuencia, se declare haber lugar a la rectificación de la declaración-liquidación del ejercicio 1994 y se declare, asimismo, la no conformidad a derecho y se anule la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria correspondiente al ejercicio 1996.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia con desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede de las costas procesales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley Jurisdiccional, quedaron los autos pendientes de señalamiento y fallo CUARTO.- Señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril del presente, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 9 de julio de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 33/1135/98, impugnando resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo que desestima el recurso de reposición relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, por no incluir en ella la pensión exenta que percibe su marido por incapacidad permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas.

En la demanda suplica se anule la resolución administrativa impugnada, y se reconozca el derecho del actor a la pertinente exención, y en consecuencia, se declare haber lugar a la rectificación de la mencionada declaración-liquidación del ejercicio 1996.

Pretensión con fundamento que las cantidades declaradas por dicho concepto están exentas según sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio 1996, que estima el recurso de inconstitucionalidad planteado contra el artículo 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en cuanto a la nueva redacción dada a las letras b) y c) del apartado 1, artículo 9 Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarando inconstitucional y consiguientemente nulo el 9.1 c), en tanto que la prestación proviene de lesiones coronarias con incapacidad total para el trabajo en la vida civil y con notoria incapacidad para el servicio militar según los términos de la certificación que en fecha 6 de noviembre de 1978, emite el Tribunal Médico Militar de Plaza de Oviedo.

SEGUNDO

Este cierto que Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso al aplicar el articulo señalado en la redacción dada por él articulo 62 Ley 21/93, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, estimando las pretensiones ejercitadas, con base en la jurisprudencia citada que declara inconstitucional la norma al amparo de la cual se han practicado la...

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