STSJ Andalucía , 6 de Febrero de 2003

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:1944
Número de Recurso401/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. EDUARDO HERRERO CASANOVA D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 6 febrero de 2003 La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 401/00, seguido entre las siguientes partes, como demandante Civilart SL. cuyas demás circunstancias constan, representado por el Procurador Sr. Ortiz de Lanzagorta y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo de Andalucía, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía fijada en 724.513 pts. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y con el resultado que obra en los correspondientes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, observándose las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA de 30 de marzo de 2000, que desestimó la reclamación interpuesta contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1997. con un resultado que minora en 702.278 pts, la cantidad a compensar solicitada.

Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:

Por acuerdo de la Administración de Hacienda, resultó un saldo a compensar de cero pesetas, lo que supone una minoración de 702.278 pts en relación con el saldo declarado. El saldo resultó de las diferencias encontradas en la declaración, que se especifican en la liquidación provisional. Compensación de cuotas del año anterior incorrectas. Disminución de cuotas de Iva deducibles por no ajustarse a lo previsto en la Ley 37/92, debido a que transcurrido un período de tiempo superior a un año, desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud de deducción de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades, sin haber iniciado las actividades indicadas, ni haber solicitado la prórroga del plazo. Interpuesta reclamación económico administrativa fue desestimada lo que motivó el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo siguiente:

Falta de motivación de la liquidación provisional. La deducibilidad de las cuotas soportadas antes del comienzo de las actividades, ya fue efectivamente incorporada plenamente a nuestro Ordenamiento por la Ley 13/96. Aplicación del art. 99.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el Sr. Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación de la liquidación provisional, debe indicarse que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración.

En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por...

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