STSJ Murcia , 30 de Octubre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:2680
Número de Recurso777/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 777/99 SENTENCIA nº 920/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 920/02 En Murcia a treinta de Octubre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 777/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.054.953 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Victor Manuel representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Abogado Don Miguel Jesús Lázaro Sánchez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de enero de 1999 que estimaba en parte la reclamación nº30/2796/97, planteada contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Murcia de la AEAT por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, por importe de 4.054.953 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se estime la demanda declarando no ser conformes a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando que los gastos en los que incurrió mi representado en el ejercicio 1992 tienen la consideración de deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de los inmuebles arrendados, con expresa imposición en costas a la parte demandad si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de Julio de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración tributaria practicó liquidación provisional al actor por el IRPF, ejercicio 1993, de la que resultaba una cuota diferencial de 1.119.324 ptas, que junto a los intereses por importe de 124.382 ptas, se deducía una cantidad a ingresar de 1.243.706 ptas.; al considerar que las diferencias que motivaban la liquidación podían ser constitutivas de infracción grave (arts.79,87 y 88 LGT) se procedió a la apertura de expediente sancionador por 559.662 ptas. El actor presentó reclamación económico administrativa que desestimada por resolución del TEARM que fue impugnada en el recurso nº 1.698/95 (Sentencia nº 111/97 de 19 de febrero). La Sentencia estimaba en parte la reclamación y anulaba la liquidación provisional impugnada, practicando la Dependencia de Gestión otra liquidación por el mismo concepto y ejercicio, pero de la que resultaba una deuda a ingresar de 4.054.953 ptas, obedeciendo a reducciones de gastos de inmuebles arrendados que habían sido consignados por el contribuyente en su declaración.

Lo que el actor alegó en la reclamación era que la liquidación no estaba suficientemente motivada, pues se limitaba a consignar que los gastos inadmitidos no son deducibles por ampliar la vida útil del inmueble, señalando en una hoja mecanizada el importe corregido, sosteniendo por el contrario que los gastos realizados en los inmuebles arrendados eran deducibles de los ingresos íntegros para determinar el rendimiento neto; por otro lado, invocaba la prohibición de la reformatio in peius, puesto en la anterior liquidación contenía una cuota menor que la liquidada después.

La Administración inadmite como gastos deducibles el importe...

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