STSJ Aragón , 11 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:2032
Número de Recurso631/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 631 del año 2.000- SENTENCIA Nº 639 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a once de julio de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 631 de 2.000, seguido entre partes; como demandante DON Luis Pablo , abogado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José

Ignacio San Pío Sierra; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de julio de 1999 por la que se desestima la reclamación nº 50/205/99 contra liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 1997.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 4.820,84 Euros (802.120 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare no ajustada a derecho la resolución originariamente impugnada y los actos posteriores a la misma derivados de ella, condenando a la AEAT. a la devolución de las 802.120 pesetas satisfechas por el actor, más los intereses de dicha suma, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, de 2 julio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de julio de 1999 por la que se desestima la reclamación ni, 50/205/99 contra liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Se circunscribe la controversia a determinar si los rendimientos derivados de la actividad profesional del actor en el juicio de Menor Cuantía 463/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, en el Juicio ejecutivo 121/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, en el Juicio de Menor Cuantía 729/94 del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Zaragoza, en el Juicio de Menor Cuantía 40/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud, en el Juicio de Menor Cuantía 880/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, en el Juicio de Menor Cuantía 957/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza, y en el Juicio de Menor Cuantía 994/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, obtenidos en el año 1997 y cuyo importe se relaciona en la demanda, deben ser reputados o no como rendimientos irregulares, sosteniendo la parte recurrente su pretensión revocatoria de la resolución recurrida en la afirmación de que no se trata de que dichos asuntos devenguen en cada año ingresos con cierta regularidad o continuidad, sino que se trata de unos pocos asuntos especiales, que no sólo duraron los años a efectos fiscales que se indicaron ante la Administración, sino que la obtención de los ingresos y el propio trabajo se generó en esos años que se indicaron y sólo hasta la última resolución judicial pudo determinarse la...

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