STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2004

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2004:1292
Número de Recurso467/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 12-12-02 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LAS RECLMACIONES 2002/0360 Y 2002/0361 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2000 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 467/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 594/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del P Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 467/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 12 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa sobre liquidaciones de IRPF.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Juan Antonio y Paloma , representados por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado MARCO ANTONIO RODRIGO.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procurador BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado ANA IBARBURU.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de febrero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 12 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa sobre liquidaciones de IRPF; quedando registrado dicho recurso con el número 467/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrtivo Foral de Guipuzcoa en sesión de 12 de diciembre de 2002, así como las liquidaciones provisionales correspondientes al ejercicio 2000 d I.R.P.F. de las que ésta trae causa, con devolución de las cuotas satisfechas en exceso y sus correspondientes intereses de demora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestiman la demanda formulada de adverso confirme la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 24 de junio de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 712,84 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber sido solicitado por las partes ni considerado necesario por el Tribunal.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 01/07/04 se señaló el pasado día 06/07/04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Don Juan Antonio y Doña Paloma se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo de 12 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa sobre liquidaciones de IRPF.

La demanda se basa en alegar que ha de considerarse, a efectos fiscales, compra de vivienda habitual la adquisición de un garaje realizada de forma simultánea a aquélla y que el porcentaje deducible por necesidad de financiación ha de ser del 100%.

Por su parte, la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Planteado el debate en estos términos, en primer lugar, el curso esencial de los hechos, esto es, momento en el que tienen lugar los sucesivos contratos de compraventa, préstamos contratados y pagos efectuados, es el que aparece reflejado en los fundamentos jurídicos de los sucesivos Acuerdos del TEA; y ello porque son datos coherentes con el contenido de la escritura pública de compraventa aportada y en la que figuran el precio y los pagos pactad en relación a la vivienda, y es coherente también con el contrato privado de compra que también consta en autos; en cambio, la tesis actora relativa a los pagos, descrita en el hecho primero d demandas, ni cuenta con el contrato privado de venta de su anterior vivienda, que se limita a ci incluye cantidades que corresponden al garaje y que, como veremos, deben permanecer extramuros de este pleito. El contrato privado de compra del garaje, por lo demás, unidos a los autos como folios nº 216 á 218, carece de mayor relevancia puesto que el garaje, como se dirá, s valor, no puede incluirse entre las deducciones.

Por lo tanto, y como elemento de referencia del curso de los hechos, se toma el contenido del

Acuerdo del TEA de 31 de enero de 2001, fundamentos de derecho tercero y siguientes (folios nº 9 y siguientes de los autos principales).

TERCERO

Analizando el primero de los objetos debatidos, esto es, si el garaje debe o no incluirse en el seno de las deducciones, la demanda resulta desestimada, y ello por los siguient argumentos, veamos; tal y como manifiesta el TEA, hasta el 31 de diciembre de 1991, el RD 2384/1981 , Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, excluía en todo caso del ámbito de la deducción a, entre otros, los garajes, con independencia de cualquier consideración, únicamente la vivienda en sentido propio y estricto era merecedora de tal benefic fiscal. Desde enero de 1992, la Norma Foral 13/1991 (modificada después por la NF 4/1999) y el Decreto Foral 21/1992 , norma y reglamento del impuesto respectivamente, en sus arts. 35.2.c) excluyen los jardines, anexos y garajes, entre otros elementos, siempre que se adquieran independientemente de la vivienda. Y en 1999, la Norma Foral 8/1998 y el Decreto Foral 59/1999 , reguladores del impuesto, únicamente permiten el beneficio por el garaje si este constituye con vivienda una finca registral única.

En los ejercicios a los que se extiende la demanda son de aplicación estas normas últimas, y por ello en el año 99 no cabe aplicar la deducción puesto que basta con analizar la copia de la escr pública para constatar, y más aún a la luz de los sellos que en la misma estampó el Registro de Propiedad, que se trata de dos fincas distintas, independientes y que por ello no permiten aplic deducción. Y, antes, en los ejercicios 96 á 98, la Norma Foral 13/1991 tampoco permitía aplicar deducción puesto que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, recogida, v gr en la Sentenc de 18 de marzo de 2002-recurso nº 1024/1999:

SEGUNDO

Sobre problema muy similar al que este proceso suscita ha tenido ya ocasiones recientes de pronunciarse esta misma Sala y Sección.

El artículo 35 del Decreto Foral 21/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias, dispone en su apartado 2. que, "no se considerará adquisición de vivienda: c) La adquisición de garajes, jardines, parques piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta."

Si el precepto indicado no ofrece dudas interpretativas en cuanto a la exclusión de determinados elementos del concepto adquisición de vivienda, menor claridad plantea la condición de cierre qu incluye tal norma reglamentaria, en cuanto que impone que dichos elementos ajenos a la vivienda propiamente dicha se adquieran de forma independiente a ésta.

En sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 19 Nov. 1999 , recaída en el recurso contencioso administrativo, núm. 427/97, en la que constituía el núcleo esencial de la cuestión la interpret de la expresión, "siempre que se adquieran independientemente de ésta", que se contiene en el examinado artículo 35.2 del Reglamento del IRPF , ya se decía que: "A lo que antecede ha de añadirse que si no es posible subsumir en el concepto adquisición no independiente" el de "simultaneidad", ni ser conducentes recíprocamente, porque en nada afecta a la naturaleza o la perfección del negocio su sincronía o diacronía con otros negocios, lo que, dicho en otros térmi supone que tan posible es que dos negocios simultáneamente perfeccionados sean dependientes entre sí como que no lo sean; y en nada obsta, de otro lado, la falta de simultaneidad, para que negocios puedan considerarse dependientes uno de otro; pudiendo afirmarse, en conclusión, que el hecho de que la transmisión de una vivienda y sus anejos y garajes se haya producido en un mismo acto transmisivo no ha de comportar necesariamente y por esa misma y única circunstancia que los anejos de la vivienda y los garajes no se hayan transmitido independiente y separadamente de la vivienda."

Y en otra sentencia más reciente de este Tribunal, 763/2001, de 13 Sep ., dictada en los recursos acumulados, núm. 3453 y 3454 de 1998, hemos dicho también que, "... la legislación foral del tributo representada entonces por el Reglamento de 1992, negaba la consideración de adquisición de vivienda a la compra o adquisición que fuese --entre otros elementos--, de "garajes", "siempr que se adquieran independientemente de ésta".

"Las dudas de interpretación de que las partes rodean a tal subrayado último inciso del artículo c), no nos pueden llevar a...

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