STSJ Andalucía , 2 de Julio de 2002

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2002:10020
Número de Recurso516/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

D.JOSÉ MORENO CARRILLO D.HERIBERTO ASENCIO CANTISAN D.JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA Sevilla a dos de julio de 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 516/00, seguido entre las siguientes partes: Demandante: D. Luis Pablo , cuyas demás circunstancias constan, representado por -el Procurador D. Luis Escribana -de la Puerta, bajo la dirección de Letrado.- Y como demandado, el Tribunal económico-Regional de Andalucía (TEARA), debidamente asistido por el Abogado del Estado.- Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicita en la demanda una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada al contestar se interesa una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No practicada prueba en este procedimiento, se pasó al trámite de conclusiones y una vez cumplimentado, fue señalado día para la votación y fallo que tuvo lugar en el designado; habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso resolución del TEARA de fecha 26 de abril de 2.000, por la que se desestima la reclamación número 14/916/98, interpuesta contra liquidación provisional practicada por la AEAT. de Córdoba por IRPF, ejercicio 1996, e importe de 273.838 pts.- Y se basa sustancialmente el TEARA en que el interesado había consignado en su declaración del IRPF del citado ejercicio como ingresos íntegros de su actividad de Arquitecto 15.061.599 pts, determinando como rendimiento neto regular -2077.778 pts, y como rendimientos irregulares 10.004.778 pts, con un período de generación de 2, 6, y 16 años; y el órgano Gestor le practicó la liquidación provisional impugnada al considerar como rendimientos regulares los consignados como irregulares, en base a lo dispuesto en el art 59. Uno.b) de la Ley del Impuesto 18/91.

Y en la demanda se pretende una sentencia en la que se declare nula y sin efecto la liquidación recurrida, procediendo a la devolución de lo ingresado con el abono de os intereses legales.- Y todo ello, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo a bien exponer y constan a los que se harán referencia en lo preciso ara esta sentencia.

La cuestión de fondo objeto de la litis, se contrae a determinar la naturaleza jurídica regular o irregular de los rendimientos obtenidos por la actividad de la profesional de la profesión de Arquitecto.- El TEARA sostiene que dichos rendimientos son de naturaleza "regular", al no darse ninguna de las dos circunstancias que el art 59.1.b) de la Ley del IRPF 18/91, exige para las rentas irregulares, ya que los ingresos no se obtienen de forma "notoriamente irregular", ni su "ciclo de producción" es superior a un año.- Por el contrario, el recurrente dice que su naturaleza el de rendimientos "irregulares", y ello al amparo del art 59.b)

de la Ley 18/91, en su debida interpretación prevista en el Código Civil, pues en ningún momento la literalidad del precepto impone que la actividad globalmente considerada, de lugar a ciclos de duración superior al año, como sostiene la Administración, lo que enlazando con un criterio lógico y sistemático, la interpretación que sostiene es la que revela la voluntad del legislador, de moderar la progresividad del impuesto, cuando los ingresos se obtienen en varios ejercicios y se perciben en unos sólo, cono es el caso.

Pero antes de resolver sobre la misma, vamos a examinar previamente, la invocada falta de competencia del Órgano de Gestión, así como la supuesta vulneración del principio de igualdad-

SEGUNDO

Respecto a la competencia, la Sala no puede estimarla, al amparo del art 99 de la Ley 18/91, del IRPF, vigente a la fecha de girar la liquidación...

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