STSJ Comunidad de Madrid 200/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2002:1674
Número de Recurso1181/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución200/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 200

RECURSO NÚM. 1181-99

PROCURADORA Sra: Dª Esther Gómez García

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a 6 de febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1181-99, interpuesto por D. Ramón, representado por la Procuradora Dª Esther Gómez García, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.12.98, reclamación núm. 28/04667/97, interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día cinco de febrero de dos mil dos, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Ramón impugna la resolución del TEARM de 22 de diciembre de 1998 que desestimó la reclamación económico administrativa n° 28/04667/97 que interpuso contra la liquidación provisional practicada por la Admón de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en concepto de IRPF del ejercicio de 1995, por importe de 598.540 Ptas., incluyendo intereses de demora.

En esta resolución el TEARM considera que los posibles defectos de falta de motivación de las rectificaciones practicadas han sido subsanados con posterioridad a través del trámite de audiencia y al obrar en el expediente la certificación de la sociedad transparente Rafran, S.A. en cuanto a la base imputada al socio y que en cuanto a la deducción por dividendos percibidos de sociedades del art. 78.7 a), los dividendos que el socio percibe de una sociedad transparente, no dan derecho a la deducción, al no existir doble imposición como consecuencia de que las sociedades trasparentes no tributan por Impuesto de Sociedades, pero si la sociedad transparente percibe dividendos de otra no trasparente, la transparente no puede beneficiarse de la deducción por dividendos pero si el socio persona física que para ello tiene que acreditar la procedencia de los dividendos que forman parte de la base imponible imputada por la sociedad transparente y como el reclamante no lo hizo así como le correspondía en virtud del principio de la carga de la prueba procedía la desestimación de la reclamación.

SEGUNDO

El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido, declarando válida su autoliquidación, con imposición de costas a la Admón. y aduce: 1°) que la liquidación provisional recurrida carece de motivación porque se limita en hoja informativa a señalar con asteriscos las partidas rectificadas aumentando los rendimientos percibidos de sociedades transparentes y señalar los preceptos vulnerados sin expresas las razones de su infracción en contradicción con el...

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