STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Octubre de 2001
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2001:13095 |
Número de Recurso | 472/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO N° 472/95 SENTENCIA N° 1121 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:
Presidente:
Don José Félix Méndez Canseco Magistrados Doña Francisca María Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí
Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de : Madrid a dieciocho de Octubre del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los. señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 472 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil
Que previos los oportunos trámites la parte recurrente formalizó demanda el día 3 de Junio de 1.997 en la que exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1°.- Que el acto denegatorio por silencio administrativo de la petición efectuada con fecha 12 de Abril de 1.994 por la entidad mercantil
Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, presentándose por dicha representación el día 23 de Octubre de 1.998, escrito de contestación a la demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando en parte el recurso entablado por la empresa
Por auto de 30 de Noviembre de 1.998 se acordó se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 18 de octubre de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Se interpone recurso contencioso administrativo por la entidad mercantil
denominada en la actualidad OBRASCON HUARTE LAIN S.A., contra la resolución presunta desestimatoria del Instituto Nacional de la Salud (Ministerio de Sanidad y Consumo) que desestima por silencio administrativo la petición de 12 de abril de 1.994 de abono de intereses en concepto de mora devengado por el pago tardío de la Liquidación Provisional de la Obra de "Acondicionamiento de la unidad de cuidados intensivos en el Hospital "Ramón y Cajal» de Madrid".
Centrándonos en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en el presente proceso hay que destacar, y en la medida en que sirve de punto de partida para su estudio, que la hoy actora ha efectuado el calculo de las cantidades reseñadas en el fundamento de Derecho primero precedente tomando, como "dies a quo", el siguiente al transcurso del plazo de nueve meses contados desde la fecha de la correspondiente recepción provisional de las obras y, como "dies ad quem" el del pago del principal de dicha deuda. En el caso presente está acreditado que la recepción provisional se produjo según admite la representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) el día 25 de Abril de 1.989, fecha esta que consta igualmente en el acta obrante al folio 4 del expediente administrativo. El abono de la cantidad resultante de la liquidación se produjo el 21 de Marzo de 1.994 según certificación emitida por la entidad l ARGENTARIA". El importe abonado ascendió a 4.339.573 pesetas. A estos efectos no resulta admisible tomar como fecha de pago otra distinta que la de recepción de la trasferencia pues esta es la fecha del efectivo pago.
La generalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder indudablemente ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por obra del principio de que "generalia specialibus non derogant", siendo así que en dichas disposiciones, artículo 47 y 57 de la primera y 144, 172 y 176 de la segunda, se contiene una particular disciplina conforme a la cual "dies interpellatit pro homine" y la mora se produce "ex lege" por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o de la liquidación definitiva, no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo, de forma que los efectos de la mora se producen "ex lege" por el mero transcurso de los tres meses legalmente establecidos para, respectivamente, el pago de las facturas no constituyendo la "interpellatio" más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo. Así lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal en Sentencias, entre otras, de 3, 6 10 y 18 de octubre, 2 y 30 noviembre de 1987, 16 de abril de 1988 y 7 de abril 1989, en la última de las cuales se reitera que la intimación es un requisito formal del ejercicio del derecho que pone en marcha la actuación administrativa y no un condicionante de la constitución de la mora, y que el condicionado del nacimiento de la obligación de pago de intereses al previo requerimiento que con carácter general prevé el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria debe ceder frente a supuestos...
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