STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:780
Número de Recurso8495/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8495/1998 RECURRENTE: Clemente ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 198/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Catorce de Febrero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8495/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Clemente , con DNI. número NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 A Coruña, representado y dirigido por el Letrado D. MANUEL LUIS VARELA CENTENO, contra acuerdo de 5-2-98 desestimatorio de Rec. 15/3901/96 y 15/499/97 contra otros de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 1.625 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del TEAR, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa n° 15/499/97, que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en A Coruña, relativo a liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), correspondiente al ejercicio 1994, cuantía: 186.880 ptas., comprensivas de cuota e intereses de demora y a sanción por infracción grave por importe de 83.344 ptas.

El demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:

Que el 20 de junio de 1995 presenta liquidación anual correspondiente a IRPF del ejercicio de 994, siendo la declaración conjunta con resultado a ingresar de 6159 ptas.

El 26 de julio de 1996 la AEAT le practica liquidación provisional por la que resulta a pagar la cantidad de 166.687 ptas. así como 20.193 en concepto de intereses de demora, pues califica como rendimiento de trabajo personal por un importe de 936.978 ptas. la cantidad que recibe de la empresa para la que trabajó hasta su jubilación (CLH, antigua CAMPSA).

La cantidad la recibió, sin embargo, como consecuencia de la desaparición del Montepío, en concepto de renta vitalicia.

Al desaparecer el citado Montepío, la empresa CLH en unos casos contrató con Musini, compañía de seguros, el pago de las pensiones derivadas mediante la compra de seguros que garanticen las rentas vitalicias correspondientes y en otras- como aquí es el caso- se hizo cargo de ellas la Compañía.

El hecho de que la pensión la abone la empresa no desvirtúa, a su juicio, el que nos encontremos ante una renta vitalicia, dado que a la citada empresa le fue transferido un capital y como consecuencia le abona una suma anual de 936.978 ptas. durante el resto de su vida.

Por tanto si la Administración ha considerado que las pensiones que pagaba un montepío como rendimientos de trabajo personal y por disolución de éste, una compañía de seguros, que se subroga en el pago, en realidad son rentas vitalicias, debiendo recibir el tratamiento propio de éstas.

El hecho de que sea, como en este caso, la empresa quien pague las mismas cantidades, iría contra el más elemental principio de igualdad de no ser renta vitalicia, no siendo a su juicio argumento suficiente el que no se hayan practicado retenciones, dado que la propia empresa sí considera renta vitalicia las cantidades percibidas.

La Administración demandada...

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