STSJ Murcia , 13 de Noviembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2783
Número de Recurso752/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 752/99 SENTENCIA nº. 956/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 956/02 En Murcia a trece de noviembre de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 752/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 129.678 ptas., y referido a: extemporaneidad del recurso de reposición formulado frente a la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995.

Parte demandante:

D. Darío , representado por el Procurador Sr. Muñoz Sánchez y dirigido por el Abogado D. Pedro Vicente Mateos Jorge.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa R-30/2805/97 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Murcia de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995, en la que rebaja la cuota de devolver al interesado, reclamada en su autoliquidación en cuantía de 322.196 ptas., a la cantidad de 192.518 ptas., por considerar que no eran deducibles los gastos realizados durante dicho ejercicio en su profesión de Aparejador, al no haber acreditado ingresos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en su día por la que estimando el presente recurso declare nula sin efecto y no conforme a derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia antes citada, así como la propuesta de liquidación formulada en el expediente citado por la Agencia Tributaria con fecha 21 de marzo de 1997 al haberse dictado sin motivación alguna y vulnerado lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto con fecha 17 de febrero de 1997 contra la propuesta de liquidación formulada por la Agencia tributaria en fecha 6 de febrero de 1997 en relación con la autodeclaración del IRPF presentada por el actor correspondiente al ejercicio de 1995 origen del presente recurso., por la que se suprimen de la misma los gastos deducibles que por Ley tiene derecho conforme al art. 42 de la Ley del IRPF, declarando conforme a derecho la autodeclaración presentada por el administrado correspondiente al ejercicio de 1995, y en consecuencia el derecho que tiene el actor de percibe de la Agencia Tributaria la cantidad de 322.196 ptas., en concepto de cuota negativa a devolver, con abono de intereses desde la fecha legalmente establecida como tope para proceder a dicha devolución, condenando a la Agencia tributaria al pago de dicha cantidad, ingresándole al actor la cantidad de 129.678 ptas., como diferencia entre la suma a la que tiene derecho y la que en su día le fue devuelta por la Administración, con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-3-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración en su caso se hará...

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