STSJ País Vasco , 15 de Julio de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:1233
Número de Recurso1099/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 26-3-03 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 2001/0160, 2001/0252 Y 2001/0282 CONTRA ACTO DE LIQUIDACION POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, CONTRA SANCION DERIVADA DE LA CI TADA LIQUIDACION Y CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DICTADA EN RELACION CON DEUDA TRIBUTARIA RESULTANTE DE LA LIQUIDACION SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1099/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 573/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a quince de julio de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1099/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo del TEAF de Gipuzkoa de fecha 26.3.03 por el que se desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas nums. 2001/0160, 2001/0252 y 2001/0282, formuladas contra acto de liquidación por IRPF, sanción derivada, y providencia de apremio dictada en relación con la deuda tributaria resultante.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Jose Ramón , representado por D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. Jose Ramón .

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS HERNANDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de abril de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del TEAF de Gipuzkoa de fecha 26.3.03 por el que se desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas nums. 2001/0160, 2001/0252 y 2001/0282, formuladas contra acto de liquidación por IRPF, sanción derivada, y providencia de apremio dictada en relación con la deuda tributaria resultante; quedando registrado dicho recurso con el número 1099/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y declare no ser conforme a derecho y por tanto anulado el acuerdo del Tribunal Economómico Administrativo Foral de Gipuzkoa recurrido, así como todos los actos confirmados en la resolución de dicho Tribunal Económico, ordenando el levantamiento de todos los embargos y requerimientos formulados a Registros, Entidades Bancarias y de Crédito y particulares, con expresión de haber sido anuladas por contrarias a derecho las resoluciones en las que se fundaban dichos requerimientos, la devolución de las cantidades retenidas al recurrente o abonadas por Entidades Bancarias o Particulares a cuenta de las resoluciones impugnadas; condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 469.560,07 euros, en concepto de daños y perjuicios morales, así como las costas de este recurso.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime las pretensiones de la actora por ser ajustadas a derecho tanto la resolución del TEAF objeto del presente recurso como el resto de los actos administrativos de los que trae causa, con inadmisión y subsidiariamente desestimación de la solicitud de la actora relativa a la indemnización por daños y perjuicios morales, con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar y con expresa condena en costas la parte actora.

CUARTO

Por auto de 27 de octubre de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 878.768,45 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo así necesario el Tribunal quedando los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 12.07.04 se señaló el pasado día 13.07.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Acuerdo del TEAF de Gipuzkoa de fecha 26.3.03 desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas nums. 2001/0160, 2001/0252 y 2001/0282, formuladas contra acto de liquidación por IRPF, sanción derivada, y providencia de apremio dictada en relación con la deuda tributaria resultante.

Los motivos impugnatorios son los siguientes:

  1. -Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Se argumenta que resulta de aplicación el plazo de cuatro años, por aplicación de la NF 6/98 en relación con la D.T.2ª. Se está liquidando el IRPF de 1988, siendo el día inicial para el cómputo de la prescripción el 25.11.89; computando el plazo de cinco años (que mantiene el Acuerdo impugnado) habría prescrito el 25.11.94; computando el plazo de cuatro años, el 25.11.93. La primera notificación realizada al recurrente se produjo el 25.11.93

  2. -Prescripción derivada de la interrupción de las actuaciones inspectoras desde el 12.6.95 hasta el 26.2.96.

  3. -Prescripción derivada de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 14 de julio 1999 hasta el 24.1.2000.

  4. -Prescripción derivada del transcurso de los plazos legales para resolver el expediente administrativo.

  5. -En cuanto al fondo, se alega que de la cantidad de 46.634.044 ptas. que se imputa al recurrente como renta 19888, 26.000.000.-ptas. proceden de la venta de un terreno, y 20.634.044.-ptas. coinciden prácticamente con la cantidad certificada por el Banco Urquijo (20.500.000.-ptas.).

    La Diputación Foral sostiene:

  6. -No resulta de aplicación la D.T.ª 2ª de la NF 6/98, porque el plazo no se hallaba en curso. La NF 6/98 entró en vigor el 1.1.99, y a dicha fecha, los plazos a que se refiere la alegación no estaban en curso, sino que habían finalizado.

    Se cita en apoyo de esta posición la STS 25.9.01. 2.-Respecto de la interrupción entre el 12.6.95 y el 26.2.96. Consta a los f. 107 a 109 diligencia de 5.6.95 en la que se recoge la interrupción de las actuaciones como consecuencia del requerimiento del Juzgado de Instrucción num. 3 de la A.N. El 3.7.95 se remitió la documentación requerida, y se completó el 26.2.96. Las actuaciones inspectoras se interrumpieron por causa justificada, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la A.N. 3.-Tampoco se ha producido interrupción determinante de prescripción entre el 14.7.99 y el 24.1.00.

    Producido el sobreseimiento de las actuaciones penales, el 10.11.99 se reiniciarion las actuaciones inspectoras; el 12.11.99 y 15.11.99 se efectuaron intentos de notificación personal infructuosas, y el 7.12.99 se publicó en el BOG; el 24.1.2000 se consiguió la notificación personal. Consta la actividad administrativa, con múltiples intentos de notificación.

  7. -No resulta de aplicación el art. 105 de la NFGT , que se refiere a los procedimientos de gestión, y no de inspección. Además, conforme establece la DT1ª de la NF 6/98, resultaba de aplicación la normativa anterior 5.-En cuanto al fondo, se alega que:

    a)en relación con los 26.000.000.-ptas., el recurrente defiende que el dinero no era suyo sino de la sociedad "Promotora Vascongada S.A."; pero el pagaré está a su nombre, y no acredita suficientemente esta alegación.

    b)En relación con los 20.500.000.-ptas., se argumenta que el recurrente no efectúa la alegación hasta mayo del 2000, y la contradicción existente entre sus manifestaciones (f.316 y 317) y la fecha del certificado que aporta.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea por la parte recurrente es que el 25.11.93 fecha en que se comunicó al recurrente el inicio de las actuaciones inspectoras, ya había prescrito el plazo de cuatro años previsto en el 64 de la NFGT, modificado por NF 6/98 de 11 de noviembre. La parte recurrente sustenta su alegación en la D.Tª...

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