STSJ Asturias , 28 de Junio de 2001

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2001:3036
Número de Recurso1685/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION 2 RECURSO: 1.685 1997 RECURRENTE: EL CALEYO DERIVADOS DEL CEMENTO S.A. PROCURADORA SRA. Dª. MARIA ANTONIA PEREZ RODRIGUEZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 624/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintiocho de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.685 del año 1997, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Pérez Rodríguez, en nombre y representación de EL CALEYO DERIVADOS DEL CEMENTO S.A., domiciliada en El Caleyo s/n, y con la dirección del Letrado D. Emilio de Robles Morán; contra la resolución del T.E.A.R. de fecha 14-2-97, en la resolución n° 876/96, concepto Sanción por infracción grave. En apoyo de sus pretensiones solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, que fue acordada por Auto de 21 de junio de 1997. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 2 de octubre de 1997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto:

  1. -Se anule el acta de inspección n° 00691872, de fecha 11 de noviembre de 1994, por ser nula de pleno derecho por no contener todos los elementos esenciales del hecho imponible.

  2. -Se considere improcedente la imposición de sanción.

  3. - De no estimarse la pretensión anterior, se declare la aplicación, en la sanción, de la reducción del 30%.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se acuerde la confirmación del acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día veintiséis de junio pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 14 de febrero de 1997, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada, impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo de 24 de enero de 1996, por el que se le impone a la ahora demandante una sanción por infracción grave derivada del acta de disconformidad incoada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, e importe de 484.156 pesetas, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que no ha lugar a responsabilidad por infracción tributaria por falta de culpabilidad, ya que se a presentado declaración veraz en la correspondiente autoliquidación practicada; que no se ha reducido la sanción en un 30%, según dispone el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria; y que el acta carece de los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al obligado tributario.

SEGUNDO

La conclusión de la sociedad demandante sobre el elemento subjetivo de la infracción tributaria y consecuentemente la improcedencia de la sanción, se sustenta en la doctrina...

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