STSJ Castilla y León 356/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:1908
Número de Recurso60/2007
Número de Resolución356/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cinco de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso número 60/2007, interpuesto por " RENUNCIO SILVA DAVID Y OTROS, SC ", representado por la Procuradora Dña Lucia Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Marin, contra Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos, Recl. 9/717/2005 sobre I.V.A., habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 12 de febrero de 2007 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de abril de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " estimando íntegramente el recurso:

  1. Declare no ser conforme a Derecho y, en su consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, en cuanto desestima la Recl nº 9/717/2005 y considera ajustada a derecho las actuaciones de la oficina gestora quien no permite considerar como cuotas de IVA soportado fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido de ejercicios 2000 a 2003 las derivadas de la prestaciones de servicios y asimismo entiende ajustado a derecho la imposición de una sanción tributaria por la comisión de una infracción tributaria grave por dejar de ingresar derivadas de las cuotas de IVA no deducibles, y, confirmar los actos administrativos impugnados, y desestima las pretensiones de la reclamante, y,

  2. En su virtud, declare no conforme a Derecho y anula la liquidación de Deuda Tributaria Nº A0960005026000724, referente al Impuesto sobre el Valor añadido ejercicios 2000 a 2003, de la que resulta una cuota a ingresar de 38.714,40 Euros, dimanante de Acta de disconformidad A02 Nº 70987245, y su correspondiente sanción Nº 73588104, por importe de 29.471,27 euros, recogida en el Antecedente de Hecho 1º de la citada Resolución del TEAR DE Castilla y León impugnada, practicada por Resolución del Inspector Regional Adjunto de la Dependiencia Regional de Inspección Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Sede de Burgos, de fecha 19 de septiembre de 2005.

  3. En su virtud, declare la no existencia de hecho imponible causante de infracción, no procediendo practicar, respecto de los hechos objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, liquidación tributaria alguna, ni imponer sanción.

  4. Imponga expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quiencontestó a medio de escrito de 10 de mayo de 2007, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 4 de septiembre de 2008 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de noviembre de 2006, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/717/05 formulada por el recurrente contra el acuerdo Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Burgos desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A02 70987245, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 2000 a 2003 por un importe de 38.714 €, así como contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción A51 73588104, practicado en la misma fecha y derivado de los acontecimientos anteriores, por un importe ingresar de 29.471,27 €.

La regularización practicada por la Administración consistió en no considerar como gasto fiscalmente deducible respecto de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad civil de la que el reclamante es socio al 50%, las prestaciones de servicio realizadas por Gutiena S.L y Piteos SL. consistentes en alquiler de diversa maquinaria y medios de transporte, al no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de servicios por parte de dicha sociedad, y no justificarse debidamente el abono efectivo de la contraprestación.

Sostiene el recurrente que la deducción de tales gastos fue debida al haber acreditado que las operaciones que reflejan las facturas tachadas de irregulares por la Administración Tributaria son reales, han existido, han sido correctamente contabilizadas, pagadas y cobradas, y son fruto de la actividad empresarial de la sociedad civil de la que es socio, no pudiéndosele exigir una prueba más allá de lo razonable y legalmente exigible, como la aportada a los autos, alegando que el objeto del litigio ha de limitarse a examinar si se ha justificado adecuadamente el pago de dichos servicios a las empresas prestadoras de los mismos, única cuestión que el T.E.A.R. no estimó probada, sin que sea admisible cuestionar en esta vía jurisdiccional ni el cumplimiento de la normativa contable y fiscal en la emisión y contabilización de las facturas, ni la veracidad de las operaciones realizadas, con independencia de la situación concreta de las empresas arrendadoras de la maquinaria, cuestiones éstas que quedaron plenamente acreditadas en vía económico-administrativa, sin que la presente sentencia pueda entrar a examinar las mismas, so pena de incurrir en incongruencia por exceso, manteniendo que en cualquier caso no se le pueda hacer responsable de los incumplimientos o de la actuación de las entidades arrendadoras, al haber quedado suficientemente acreditado que recibió las mercancías arrendadas, y que pagó la correspondiente contraprestación, denunciando en último término la falta de motivación y fundamentación jurídica del acuerdo del Jefe de Inspección recurrido, así como la improcedencia de la sanción impuesta.

A tales pretensiones se opone de contrario que no ha quedado acreditada que la pretendida prestación del servicio ( arrendamiento de bienes ) haya sido efectivamente realizada por la entidad Gutiena SL y Piteos SL, sin que las facturas aportadas puedan servir de base para justificar tal deducción, al no quedar demostrado que la prestación del servicio haya sido efectuada por las empresas que emitieron las facturas justificativas de tal prestación, no quedando tampoco debidamente acreditado el pago de las facturas, no pudiendo admitirse que la sentencia incurra en incongruencia por exceso al examinar todas las cuestiones suscitadas, al margen de la relativas a la justificación del pago de las facturas, pues la resolución impugnada rechazó la deducibilidad pretendida por estimar que no se había acreditado ni la efectiva prestación de servicios, ni el abono efectivo de la contraprestación, no pudiendo decirse que el acuerdo impugnado adolezca de la falta de motivación que se imputa, concluyendo con la conformidad a derecho de la sanción impuesta.

SEGUNDO

La empresa David Renuncio Silva y Otro S.C. de la que el recurrente es socio al 50%, se dedica a la actividad de Taller de Mecánica en general, figurando dada de alta en el IAE en el Epígrafe 319.1.

Tras las actuaciones de comprobación de investigación de su situación tributaria, la Inspección detectó diversas facturas contabilizadas en los registros contables como facturas recibidas/gastos durantelos ejercicios inspeccionados en concepto de alquiler de diversa maquinaria utilizada para el desempeño de su actividad, que a juicio de la Inspección no podían tener la consideración de gastos, por cuanto las empresas prestadora del servicio de arrendamiento Gutiena SL y Piteos SL no ejercían actividad alguna y carecía de estructura empresarial, no habiéndose acreditado por la empresa arrendataria ni la recepción de las maquinaria alquiladas, ni los medios empleados en el transporte efectuado según dichas facturas, al no haberse formalizado ningún documento en el que se recogieran la entrada y recogida de dicha maquinaria, ni de los vehículos utilizados en la realización del transporte, concluyendo que las facturas aportadas no pueden servir de base para justificar la consideración de gasto fiscalmente deducible.

Tal apreciación fue compartida por el T.E.A.R. que concluyó que no procedía tal deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido al no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de servicio por parte de la entidad Gutiena SL y Piteos SL y tampoco el abono efectivo de la contraprestación, constituyendo tal resolución el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Siguiendo un orden procesal adecuado, procede analizar en primer término la alegación efectuada por el recurrente pretendiendo limitar el objeto del litigio al examen de la justificación del pago de los servicios a las empresas prestadoras de los mismos, única cuestión que a su juicio el T.E.A.R. no estimó probada, sosteniendo que no es admisible cuestionar en este procedimiento ni el cumplimiento de la normativa contable y fiscal en la emisión y contabilización de las facturas, ni la veracidad de las operaciones realizadas, con independencia de la situación concreta de las empresas arrendadoras de la maquinaria, cuestiones éstas...

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