STSJ País Vasco , 3 de Septiembre de 2001

PonenteMAGALI GARCIA JORRIN
ECLIES:TSJPV:2001:4438
Número de Recurso879/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 879/99 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 707/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a tres de septiembre de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 879/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico- administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de febrero de 1.999, desestimatorio de la reclamación núm. 586/97.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora D.ª

ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigido por Letrado.

Como demandada, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora D.ª

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Abril de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª Isabel Quintana Cantero, actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de febrero de 1.999, desestimatorio de la reclamación núm. 586/97; quedando registrado dicho recurso con el número 879/99.

La cuantía del presente proceso fue fijada en 202.774 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se considere las cantidades percibidas por el actor en concepto del complemento empresarial en el ejercicio 1995 como renta irregular, generada en los 38 años trabajados en la empresa, y condenando a la Hacienda Foral de Bizkaia a practicar nueva liquidación provisional del I.R.P.F., ejercicio 1995, en el que pase por dicho pronunciamiento, con el consiguiente abono de las cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses generados por ingreso indebido.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 9 de julio de 2001 se señaló el pasado día 17 de julio de 2001 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia el día 24 de febrero de 1999, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa promovida por D. Ángel Jesús , contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

La parte actora deduce la pretensión de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare que las rentas percibidas por el actor en concepto de complemento empresarial en el ejercicio 1995, han de ser consideradas como renta irregular, y se condene a la Hacienda Foral de Bizkaia a practicar nueva liquidación provisional del I.R.P.F., ejercicio 1995, de acuerdo con dicho pronunciamiento, con el consiguiente abono de las cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses generados por ingreso indebido.

La tesis del actor se centra en entender que la suma que percibió en el año 1995 como complemento de jubilación anticipada de la empresa Tubos Reunidos, S.A., consecuencia de haber resultado afectado por un expediente de regulación de empleo que extinguió su relación laboral, tiene la condición de renta irregular, debiendo recibir el tratamiento que a dichas rentas dispensa el artículo 59. 1º b) de la Norma Foral 7/91, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La primera de las alegaciones que deduce, impugnando los argumentos contenidos en el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo que aquí recurre, se refiere a la incidencia que la antigüedad en la empresa tiene en el complemento antedicho, aduciendo que en el salario que sirve de base a aquél influyen la antigüedad a través de los quinquenios, y la categoría profesional, fruto de la experiencia adquirida a través de los años de trabajo en la empresa. Pone de relieve la carencia de sentido del distinto tratamiento que la Hacienda Foral otorga a dicho complemento, según se perciba a tanto alzado en una o varias veces o se reciba en forma de renta vitalicia. Finalmente, invoca en apoyo de su tesis que las Juntas Generales de Bizkaia acordaron aprobar una Proposición no de Norma, instando a la Diputación Foral para que se aplique el tratamiento establecido para las rentas irregulares a los complementos anuales periódicos percibidos por los trabajadores que se hubieren visto incursos en un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.

La Diputación Foral de Bizkaia se opone a la demanda Haciendo suyos los argumentos del Tribunal Económico-administrativo y los contenidos en sentencias dictadas por esta Sala.

SEGUNDO

La cuestión que en el presente recurso se plantea y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, han sido objeto de tratamiento en anteriores sentencias de este Tribunal, entre las que cabe citar la de 8 de febrero de 2001, dictada en el recurso n.º 489/1998, y la de 28 del mismo mes y año, pronunciada en el recurso 296/1998, en las cuales se expresa que:

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El articulo 59.1.b) de la Norma Foral 7/1.991, de 27 de Noviembre, del IRPF de Bizkaia, contemplaba en plena concordancia con la Ley 18/1.991, de 6 de Junio, dos supuestos que daban lugar a dicha conceptuación de los rendimientos, como son, a saber, el de los rendimientos obtenidos irregularmente en el tiempo, y el de los obtenidos regularmente en el tiempo cuyo ciclo de producción sea superior al año.

Partiendo de la indiscutida premisa de que el complemento de jubilación se percibe periódicamente, queda inmediatamente excluida la primera hipotesis.-irregularidad en el tiempo-.

En cuanto a la segunda, se trata realmente de un rendimiento obtenido regularmente en el tiempo cuya posible...

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