STSJ Andalucía , 28 de Diciembre de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:18480
Número de Recurso3369/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

2 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LORENZO PEREZ CONEJO D. JOSE LUIS SUAREZ BARCENA DE LLERA.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Diciembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3369 de 1996, interpuesto por Hugo , representado y asistido por el Letrado DIEGO ORTEGA MACIAS, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Diego Ortega Macías, en representación de Hugo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A., Sala de Málaga, de fecha 22 de enero de 1996, registrándose el recurso con el número 3369/1996 y de cuantía 38.182 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "que revoque la resolución recurrida se declare indebidamente practicada la retención por el IRPF en su pensión de invalidez de Clases Pasivas y el derecho del mismo a la exención de la pensión de invalidez en el IRPF; condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) , Sala de Málaga de 22 de enero de 1996 que desestimó la pretensión del actor contra los actos de retención tributaria practicados a cuenta de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas sobre la pensión de jubilación por incapacidad permanente para el servicio .

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial existente sobre la materia se encuentra en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en sendos recurso para unificación de doctrina.

  1. SENTENCIA de 6-4-2000.

" TERCERO.- Importa reproducir la correcta doctrina recogida en las sentencias acabadas de mencionar y enfrentada a la de la sentencia aquí impugnada, en que las Salas de Madrid y Extremadura analizan el alcance de la sentencia constitucional y su incidencia en el supuesto ahora enjuiciado.

En efecto, en la Sentencia de la Sala de Madrid de 14 de noviembre de 1996 se afirma - Fundamento de Derecho Segundo- que «La cuestión planteada ha recibido, como señala el actor, cumplida respuesta en el fallo del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996 que, como no puede ser de otra forma, la Sala acepta ajustando sus pronunciamientos al contenido del mismo... La decisión del Alto Tribunal anula el precepto cuestionado "sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto"».

Pues bien, la incapacidad permanente absoluta -sigue la sentencia- viene definida en todas las normas vigentes (Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974, en la actualidad Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 y Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos de 27 de junio de 1975) como la situación que "inhabilita por completo al trabajador para toda profesión y oficio". Sin embargo, la calificación recibida por el actor se hizo de acuerdo con una norma que no requiere dicha situación sino que se ampara en la más amplia de la incapacidad permanente cuya inhabilitación toma como referencia exclusivamente las tareas funcionariales según se desprende del art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas. Es cierto, no obstante, que no existe un pronunciamiento contrario a la apreciación de una incapacidad superior -la absoluta- que daría como resultado la exención de la pensión de jubilación, puesto que tal exclusión no se ha producido al no requerirlo el acto jurídico que pretendía -la jubilación por incapacidad- pues para éste era suficiente la parcial, y en este sentido no cabe oponer acto consentido a las pretensiones del actor. No lo es menos sin embargo que el hipotético derecho a la exención del actor nacería de una incapacidad del tipo descrito como absoluto, y que este hecho debió ser probado por el actor en virtud de carga de prueba que le incumbe tal y como señala el art. 114 de la Ley General Tributaria y que dicha prueba se ha...

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