STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Abril de 2003

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2003:2938
Número de Recurso322/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 322/2001 SENTENCIA Nº 471 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

DÑA. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 322 de 2001, interpuesto por la Procuradora Sra. Úbeda Solano, en nombre y representación de D. Manuel , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación nº 46/6285/00, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de marzo de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. Úbeda Solano, en nombre y representación de D. Manuel , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación nº 46/6285/00, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El art. 9.c) de la Ley 18/1991 del IRPF (en su redacción por el art. 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994), disponía: "Estarán exentas las siguientes rentas: ...c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de gran invalidez. La demandante invoca la Sentencia nº 134/1996, de 22 de Julio, del Tribunal Constitucional, cuya parte dispositiva dice: "Declarar que el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es inconstitucional y nulo sólo en la medida en que viene a suprimir, únicamente, para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto"

SEGUNDO

En relación con esta materia esta Sala, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en el siguiente sentido:

"...La sentencia del T.C. de 22 de julio del año 96, dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº

1054/94, ha venido a declarar inconstitucional y nulo el artículo 9.1º de la Ley 18/91 de 6 de junio, en la redacción dada al mismo que el art. 62 de la Ley 21/93 de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 94, en la medida en que viene suprimir para los funcionarios públicos jubilados por incapacidad permanente absoluta la exención en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Por tanto, a raíz de esta sentencia, se han equiparado los supuestos de exención para los pensionistas del sector público y del sector privado...Ahora bien, esa equiparación que en el recurso de inconstitucionalidad el T. C. hace respecto a uno y otro colectivo en el plano de la legalidad ordinaria, se traduce en serias dificultades, dado que el sistema de clases pasivas del sector público, es distinto al sistema de jubilación de los trabajadores del sector privado, en lo que se refiere a incapacidades laborales. Efectivamente, dentro del sector privado se distingue entre la incapacidad absoluta y la total, dentro de la incapacidad permanente.

Las cosas no tendrían mayor transcendencia si el texto regulador del impuesto no discriminara dentro de los dos supuestos de incapacidad permanente. Efectivamente, la exención en el régimen de cobertura de la seguridad social, única y exclusivamente se extiende a los supuestos de incapacidad permanente absoluta, no gozando de exención los supuestos de incapacidad permanente total. La igualación de...

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