STSJ Cataluña , 22 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2001:16330
Número de Recurso2263/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 2263/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso: 2263/1998 SENTENCIA n° 1320 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Juanola Soler Dª María Pilar Martín Coscolla D. Manuel Táboas Bentanachs En Barcelona a veintidós de diciembre del año dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2263/1998, interpuesto por la entidad AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA), representada y defendida por el Letrado D. Victorino Milla Estévez, contra AYUNTAMIENTO DE VILADECAVALLS, representado y defendido por la Letrada Dª. Anabel Lliset Canelles. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Victorino Milla. Estévez, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Viladecavalls de 22 de julio 1.998, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por dicho Ayuntamiento en concepto de IBI del ejercicio 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites contenidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fúndamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y se señaló para votación y fállo el 12-12-2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Autopista Terrassa Manresa S.A. (AUTEMA) impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 22-7-1998 por el que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la liquidación de I.B.I. del ejercicio 1.998 girada respecto del tramo de Autopista Tarrassa-Manresa que transcurre por aquel término municipal, por no haberle reconocido el derecho a la bonificación del 95% de la cuota tributaria.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede hacer una exposición de sus antecedentes legislativos.

Así la primera regulación de las llamadas Carreteras de Peaje se llevó a cabo no,- Ley de 26 de febrero de 1.953 que no contenía referencia a beneficios fiscales si bien en su art. 4 indicaba que "el Ministerio de Obras Públicas otorgará la concesión al proyecto que juzgare más conveniente y fijará las condiciones que estime equitativo imponer..."; es posteriormente, con la Ley 55/60 de Carreteras de Peaje cuando por vez primera se alude a beneficios fiscales, y así su art. 6 decía que el Gobierno podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones, entre otros beneficios, "el de las bonificaciones fiscales que la Ley 24 de Octubre de 1.939 y disposiciones complementarias otorgan a las industrias de interés nacional"; dicha Ley de 1.939, titulada De la Protección y Fomento de la Industria Nacional señalaba en su art. 2 que las industrias declaradas de interés nacional podrían disfrutar de, entre otros beneficios, una reducción de hasta un 50 por 100 de los impuestos (sur especificar).

Observamos pues que aquellos iniciales beneficios fiscales, que se otorgaban siempre por Decreto-Ley eran de concesión discrecional por el Gobierno y graduables dentro de un tope máximo.

El Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana aprobado por Real Decreto 1251/1966 (en aquellas fechas, la C.T.U que gravaba el aprovechamiento o rendimiento de los bienes inmuebles, era un, impuesto estatal y como tal lo gestionaban organismos estatales), y por lo que se refiere a este concreto tributo V exclusivamente ya para las autopistas de peaje, estableció en su art. 141.b que las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de las mismas disfrutarán, durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas que recaigan sobre los terrenos destinados a tal fui cuando se hubiere reconocido expresamente a su favor en virtud de precepto legal. Este Texto ya tan específico, precisamente porque exige reconocimiento expreso en precepto, legal (Decreto-Ley), pone de manifiesto que el carácter de la bonificación sigue siendo potestativo, es decir, puede o no otorgarse, y lo único que varía respecto del régimen anterior es que la posible graduación en los límites considerados para las Industrias de interés Nacional se sustituye por un porcentaje fijo, el 95% de la cuota: por otro lado, se concreta por primera vez que el plazo de duración de la bonificación será el mismo de duración de la concesión y así lo desarrolla posteriormente la Orden de 30-7-1969 en su norma 13, Urden que, también, en su norma 11 indicó que la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda competente para practicar la liquidación de C.T.U., concedería de oficio la bonificación del 95%, es decir, sin necesidad de petición específica al respecto.

La Ley 8/72 de 10 de Mayo de Autopistas de Peaje, en su exposición de motivos, indica: "Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-Leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas, sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional"; y en el apartado 7° de la misma exposición se dice. "El reginen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podrá elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o convenientes para promover la construcción de una autopista concretar.

Dentro de dicho capítulo el art. 12 contempla los beneficios tributarios, entre los cuales, apartado a), se encuentra la reducción de HASTA un 95 por 100 de la base imponible de la C.T.U. y el art. 11, de crucial importancia, señala:

"1. En los pliegos de cláusulas y Decretos de Adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los arts. 12 y 1 3) de esta Ley, de que podrán disfrutar, en cada caso, los concesionarios. En ningún caso podrán concederse los citados beneficios fuera de los pliegos y

Decretos referido- (...)

  1. En los Decretos de adjudicación se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que éste pueda ser superior al período concesional. El plazo de duración comenzará a computarse desde la fecha de la publicación del Decreto en el B.O.E. 4. El Ministerio de Hacienda informará preceptivamente los pliegos de cláusulas en lo relativo a los beneficios tributarios y financieros que se enumeran en los arts. 12 y 13 y a su período de duración.".

TERCERO

De lo hasta ahora expuesto se desprende:

  1. En un principio la bonificación a todas las carreteras de peaje era discrecional para la Administración otorgante (el Estado), graduable hasta un porcentaje máximo, y se fijaba en norma con rango de ley concretamente en Decreto-Ley.

  2. Tras el Texto Refundido de la C.T.U. de 1.966 y con la Orden Ministerial de 30-7-1.969. continuó siendo potestativa, pero pasó a ser fija (95%), sobre la cuota a pagar, y se tenía derecho a ella durante todo el tiempo de la concesión.

  3. Con la Ley de Autopistas 8/72 siguió siendo potestativa, si bien otorgable por simple Decreto y no por Decreto Ley, pero pasó a ser graduable de nuevo (hasta un 95%), sobre la base imponible, con plazo de duración posible igual o inferior al período concesional, y otorable sólo en los mismos pliegos de cláusulas y Decretos que la adjudicación, de ahí que se añadiera la obligatoriedad del informe del Ministerio de Hacienda sobre la conveniencia y duración de tal beneficio.

CUARTO

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