STSJ Murcia 381/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:1009
Número de Recurso3268/2003
Número de Resolución381/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 381/08

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.268/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada,(inferior a 25.000.000 pts)y referido a: rectificación de declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las

personas físicas, IRPF ejercicio 2001.

Parte demandante:

D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, y defendido por la Letrada Dª Isabel C.

López Cubillana.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 30 de julio de 2003, en la reclamación

nº NUM000 , interpuesta por D. Ángel Daniel por la que se desestimaba la reclamación ejercitada por la actora

contra liquidación Provisional de su declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas,

IRPF, ejercicio 2001, con resultado a devolver de 358,94 € frente a la cantidad solicitada de 2.459,32 € girada por la Dependencia

de Gestión Tributaria de la Delegación de Murcia de la AEAT. Y como consecuencia de no considerar procedente la referida

Oficina Gestora el porcentaje de reducción del 30%, practicado por el obligado tributario sobre los rendimientos íntegros del

trabajo personal, procedentes de determinadas cantidades mensuales percibidas por Antares S.A en concepto de prejubilación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 30

de julio de 2003, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, declare:

  1. - No ser conforme a derecho tal resolución, y con expresa condena en costas.

  2. - Se ordene la rectificación pretendida y en consecuencia se declare que las prestaciones correspondientes al ejercicio del año

    2001, devengada como consecuencia del año de trabajo del actor en Telefónica de España SA, deben entenderse y calificarse

    como percepciones que tiene un marcado carácter de irregular en el IRPF.

  3. - Se ordene a la demandada el abono de la cantidad dejada de percibir por el Sr. Ángel Daniel y el abono de los intereses

    legales de la misma establecidos en la Ley 1/98, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías del contribuyente en la Instrucción 9/98, de 1 de abril del Director General de la AEAT.Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-12-03, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-4-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 30 de julio de 2003, en la reclamación nº NUM000 , interpuesta por D. Ángel Daniel por la que se desestimaba la reclamación ejercitada por la actora contra liquidación Provisional de su declaraciónliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, IRPF, ejercicio 2001, con resultado a devolver de 358,94 € frente a la cantidad solicitada de 2.459,32 € girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Murcia de la AEAT. Y como consecuencia de no considerar procedente la referida Oficina Gestora el porcentaje de reducción del 30%, practicado por el obligado tributario sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de determinadas cantidades mensuales percibidas por Antares S.A en concepto de prejubilación., es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Con fecha dieciséis de diciembre de 1998 suscribió un contrato de prejubilación con la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, A CAMBIO DE UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA que asciende a

1.674,5 € mensuales hasta que cumpliese sesenta años que se le abona por la entidad Antares SA, Seguros de Vida y Pensiones, y que el carácter de las percepciones era indemnizatorio y solicitando en el suplico de la demanda se pide que la AEAT gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF al solicitante, en concreto el ejercicio 2001, dando la consideración de rendimientos irregulares a las cantidades percibidas por el concepto de prejubilación.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, mantiene la consideración de las prestaciones percibidas por el recurrente tienen el carácter de regulares, y solicita se confirme la resolución del TEARM impugnada.

TERCERO

Dado que el régimen jurídico del IRPF ha variado a partir de 1999, vamos a hacer el examen de la situación en el período anterior y posterior.

La primera cuestión planteada consiste en determinar si la autoliquidación de IRPF practicada por el recurrente ante la AEAT de MURCIA por el periodo anterior a 1999, tiene naturaleza de renta irregular como pretende el recurrente. Y considerando renta irregular las prestaciones percibidas en compensación a su jubilación anticipada, materializada en el abono mensual de una determinada cantidad, se ajustan o no a Derecho, y en concreto al art. 59. 1 b) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , reguladora del IRPF que dispone que serán rentas irregulares "Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año".

La solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturalesdistorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -aquí no aplicable- conceptuaba como renta irregular la que tuviera un período de generación superior a un año o que se obtuviera de forma notoriamente irregular en el tiempo. Dichos rendimientos se dividían por el número de años comprendidos en el período en el que se hayan generado, contados de fecha a fecha, y en caso de que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años. El cociente...

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