STSJ Islas Baleares , 27 de Junio de 2001

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2001:961
Número de Recurso185/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM 690 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D.Jesús I. Algora Hernando. .

MAGISTRADOS.

D.Pablo Delfont Maza.

D.Fernando Socias Fuster Palma de Mallorca, a 27 de junio de dos mil uno. VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 185 de 1.999, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES, representada y asistida por el Procurador de los Tribunales SR. BLANES JAUME y por el Letrado SR. DE BONILLA BLANES, y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por su Letrado.

EL objeto del recurso es la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de esta Comunidad, de fecha 14 de diciembre de 1.998, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 54/98, interpuesta contra el Acuerdo de la Tesorería General de la Consellería de Economía y Hacienda de la CAIB, de fecha 6 de mayo de 1.998, por el que se reclaman débitos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 1.991 a 1.997, a resultas de la adquisición de una finca urbana sita en el término municipal de inca. La cuantía se fijó en Indeterminada.

EL procedimiento se ha seguido por los trámites de Ordinario.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D°-. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación, mediante edictos en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que la contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las artes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito; lo que así hicieron, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 15 DE JUNIO DE 2.001

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.

En fecha 5 de mayo de 1.998, la Tesorería General de la Conselleria de Economía y Hacienda del Govern Balear, dictó resolución por laque declaraba a la entidad actora, como nuevo titular del bien por titulo de compra, responsable subsidiario en el pago de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Inca por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1.991 a 1.997.

Interpuesta reclamación económico administrativa contra el anterior Acuerdo, la misma fue desestimada por la Resolución de 14 de diciembre de 1.998, objeto del presente recurso.

Instalada la controversia en esta sede jurisdiccional la actora en su demanda, para solicitar la nulidad de los actos administrativos recurridos al igual que lo hiciera en vía administrativa, alega, en esencia dos motivos de impugnación: de un lado,- falta de acreditación de falencia del sujeto pasivo u obligado- principal; y de otro, extensión temporal de la afección al pago del tributo que se reclama por plazo superior al legalmente establecido, es decir, considera que dicha extensión se ciñe al pago de la anualidad correspondiente a la fecha de su adquisición y a la inmediatamente anterior, - y no además los ejercicios que se le reclaman.

SEGUNDO

Planteada así la presente cuestión litigiosa, para su resolución debe partirse del art. 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto...

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